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Derecho.


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2013  •  Tesis  •  2.175 Palabras (9 Páginas)  •  265 Visitas

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PERSONA

1.- Etimología

En verdad, la etimología de la palabra persona es de origen dudoso. Unos sostienen que proviene del griego prosopon. Otros, que deriva de dos voces latinas: per (a través) y sonare (sonar), términos que aludían a la máscara que usaban los actores de teatro, la cual era una careta provista de unas lenguetas que hacían resonar la voz.

2.- Teorías que definen la naturaleza de la persona

Fernández Sessarego (citado por Espinoza, 2009, p. ) observa que existe una múltiple gama de teorías que pretenden definir la naturaleza jurídica de la persona, las cuales clasifica de la siguiente manera:

a. Teoría Formalista, se agrupan en esta posición quienes sostienen que la naturaleza de la persona es la de una categoría jurídica, que puede ser imputada al hombre o a cualquier tipo de realidad, según lo ordene el aparato normativo.

b. Teoría Realista, que responde frente a la primera, afirmando que la categoría de persona no es aquella lógico-formal, sino una realidad natural ya que, por el solo hecho de ser hombre, se es persona, independientemente del reconocimiento jurídico.

c. Teoría Ecléctica, también denominado teoría bidimensional, por cuanto admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico se complementan y no son realidades distintas.

d. Teoría Tridimensional, Diez-Picaso y Gullón expresan que es persona: el hombre en su dimensión de coexistencia, realizando o dejando de realizar valores. Pero este hombre es aprehendido a través de una construcción lógico-normativa, mediante la cual se describe y regula la conducta intersubjetiva.

3.- Clasificación

Son numerosas las opiniones realizadas en torno a la clasificación de la persona.

Carbonnier (1960, p. 331) clasifica en: personas físicas y morales.

Según el código civil peruano (1984) clasifica en personas naturales y personas jurídicas

4.- Los conceptos “persona” y “personalidad”, ¿se refieren al mismo ente?

Un sector importante de la doctrina considera como sinónimos los conceptos de persona y de personalidad. Por ello, los utiliza indistintamente para referirse a un mismo ente que es el sujeto de derecho, es decir, la persona. Así, numerosos autores para referirse a los derechos de la persona, que es el sujeto de derecho en cuanto ser humano, siguen refiriéndose a ellos con la equívoca expresión de derechos de la personalidad. Es decir, estiman a la personalidad como un ente titular de derechos y deberes, como sujeto de derecho. Desde nuestra perspectiva, la personalidad no es un ente, por lo cual no se le pueden atribuir situaciones jurídicas subjetivas, es decir, derechos y deberes. La persona, en cambio, si es un ente – lo somos cada uno de los seres humanos - por lo que se constituye en el sujeto de derecho. La persona, en cuanto ser humano, es una unidad psicosomática sustentada en su libertad.

La personalidad, desde nuestra perspectiva, es tan sólo la manifestación fenoménica de la persona, su exteriorización en el mundo, su peculiar manera de ser. Cada ser humano, en este sentido y en cuanto ser libre, tiene una cierta personalidad que lo identifica y, por consiguiente, lo distingue de los demás. Se trata, precisamente, de la identidad personal que la otorga tanto el peculiar código genético como la personalidad que cada ser se construye a través de su vida en tanto ser libre y coexistencial. Esta visión de la personalidad es compartida por la profesora Vila-Coro cuando define a la personalidad como la forma de manifestarse la persona ante el Derecho.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. De acuerdo a la doctrina actual son: Capacidad, Nombre, Domicilio, Patrimonio, Estado Civil, y Nacionalidad.

a) Capacidad:

Para Cifuentes (comentado por Espinoza en la Gaceta Jurídica, 2007, p. 85) define la capacidad como la aptitud para adquirir derechos y contraer deberes jurídicos, esto es, obligaciones.

Para Mosquera (comentado en la Gaceta Jurídica, 2007, p. 91) la capacidad es considerada por la doctrina como uno de los atributos de la personalidad; se la define generalmente como la aptitud de obrar válidamente por sí mismo.

Messineo (citado por Espinoza, 2001, p. 321) “refiere que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica o capacidad de derechos, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos, constituyendo por ello un atributo inseparable de la persona humana desde el nacimiento hasta la muerte.

Candian (1949) señala como "fundamental atributo del estado de persona, o sea sustancia de la personalidad, es la capacidad jurídica, que viene definida como idoneidad de ser sujeto de derechos o de relaciones” (p.51).

Nuestra doctrina y legislación nacional han optado por la siguiente clasificación:

Capacidad de goce o de derecho (jurídica), regulado en el artículo 3° del Código Civil, establece que el sujeto de derecho es titular del complexo de derechos y deberes que se le imputan, por el hecho de ser humano.

Capacidad de ejercicio o de hecho (o de obrar), regulada en el artículo 42° de la norma civil sustantiva, precisa que es la aptitud que tiene todo sujeto para ejercitar autónomamente sus derechos y cumplir con sus deberes.

b) Nombre:

Para Espinoza (comentado en Gaceta Jurídica, 2007, p. 143) define el nombre como la designación con la cual se individualiza al sujeto de derecho, sea éste persona natural, persona jurídica u organización de personas no inscritas. En el caso de las personas jurídicas se refiere hablar de denominación (para las personas no lucrativas) o razón social (para las sociedades y demás personas jurídicas lucrativas). Sin embargo, todas estas voces pertenecen a la categoría jurídica del nombre.

Según el Maestro Fernández (2009) “el nombre es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona” (p. 113).

Según el Artículo 19 del Código Civil peruano de 1984, “toda persona tiene derecho al nombre y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”.

c) Domicilio:

Para Carbonier (1960) “lo define de la siguiente manera:

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