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Derecho.


Enviado por   •  24 de Marzo de 2014  •  Tesis  •  5.026 Palabras (21 Páginas)  •  200 Visitas

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NTRODUCCIÓN

La palabra sucesión proviene del latín sucederé, que significa; suceder o reemplazar, para el Derecho, la sucesión es la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra.

Según lo establece el Código Civil Venezolano, el testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley.

Y en relación a la herencia yacente, es la situación en la que se encuentra la herencia desde que se abre el período para suceder por la muerte del causante y la aceptación de la herencia por parte de los herederos

Escrito lo anterior el presente se refiere a los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La expectativa de esta investigación es con fines didácticos, correspondiendo con los requerimientos de la Unidad Curricular: Resolución Judicial del Conflicto.

Los Procedimientos Relativos a Las Sucesiones Hereditarias.

La Sucesión.

La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.

Clases De Sucesiones:

Entre Vivos:

Sucesiones a Título Particular: Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a título particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado.

Mortis Causa:

Sucesiones a Título Universal: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera.

CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.

LIBRO TERCERO.

DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS.

TÍTULO II.

DE LAS SUCESIONES.

Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

Fuentes De Las Sucesiones.

Estas se encuentran en:

1. El Testamento: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el testador.

Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, entre otros. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos; bienes materiales de una persona, deudas, entre otros.

“Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”

2. La Ley: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos 807. En caso de que no exista el testamento, la sucesión entonces se regirá por la Ley.

3. Los Pactos y Los Convenios: La cual no se aplica en Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán.

Principios Generales Que Rigen El Derecho Sucesoral.

1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.

2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo, a cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.

3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.

4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento), significa que si la persona tenía cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.

5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. Ejemplo, el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.

6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo, cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de inventario.

CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.

LIBRO TERCERO.

DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS.

TÍTULO II.

DE LAS SUCESIONES

CAPÍTULO I

DE LAS SUCESIONES INTESTADAS.

SECCIÓN I

DE LA CAPACIDAD DE SUCEDER

Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Artículo 809.- Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:

1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Artículo 812.- El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

Artículo 813.- La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.

SECCIÓN II

DE LA REPRESENTACIÓN

Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.

Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

Artículo 818 (Derogado).

Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.

Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.

Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.

SECCIÓN III

DEL ORDEN DE SUCEDER

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 827.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.

Artículo 829.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.

Artículo 830.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:

1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.

2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.

Artículo 831.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.

Artículo 832.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago delas obligaciones insolutas.

CAPÍTULO II

DE LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

Artículo 834.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.

Artículo 835.- No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.

SECCIÓN I

DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO

Artículo 836.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

Artículo 837.- Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2º Los entredichos por defecto intelectual.

3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

Artículo 838.- Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.

SECCIÓN II

DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

Artículo 839.- Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

Artículo 840.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.

Artículo 841.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.

2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842.- Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.

Artículo 843.- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.

Artículo 844.- El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.

Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

Artículo 845.- El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

Artículo 846.- Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.

Artículo 847.- Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.

Artículo 848.- Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz.

SECCIÓN III

DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

1º. De los Testamentos Ordinarios

Artículo 849.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.

Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 851.- Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.

Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 856.-…

Artículo 864.-…

2º. De los Testamentos Especiales

Artículo 865.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera

Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir.

El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.

Artículo 866.-…

Artículo 878.-…

3°. Del Testamento Otorgado en País Extranjero

Artículo 879.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.

Artículo 880.- También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.

Artículo 881.- El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su protocolización.

Momentos de la Sucesión.

Tiene tres momentos importantes:

Apertura:

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES INTESTADAS Y A LAS TESTAMENTARIAS

SECCIÓN I

DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE LA CONTINUACIÓN DE LA POSESIÓN EN LA PERSONA DEL HEREDERO

Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

Aspectos que se Desprenden de la Apertura de la Sucesión:

* Es el momento que se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.

* No existe sucesión de una persona viva.

* La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil.

* Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.

* Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.

* Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.

Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante, debido a que de esta forma pueden determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.

La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.

Delación: Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.

Adquisición: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CÍVIL

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS

CAPÍTULO I

DE LAS OPOSICIONES A LA PARTICIÓN O A LOS PAGOS

Artículo 775. Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.

No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia.

Artículo 776. Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que preceda graduación, el Tribunal convocará por carteles a los acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el término de quince días, y se seguirán en todo las disposiciones del Título de concurso necesario de acreedores.

Los carteles se publicarán dos veces por lo menos, en un término de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en la República.

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIÓN

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.

Artículo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.

Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil .

Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

ANEXOS.

CONSLUSIÓN

Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.

Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la muerte, sólo por unas excepciones como:

* No se transmiten los derechos políticos.

* Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad o la tutela, todos los patrimoniales son transmisibles por la herencia.

La expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante.

Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas, y así será sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones.

El testamento es definido en el artículo 833 del Código Civil así: "El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley".

En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales o extraordinarios. Los primeros se definen como todos aquellos que pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan capacidad de testar. Los segundos, son los que solamente pueden ser otorgados de acuerdo a factores, circunstancias o causas, de conformidad con un conjunto de normas que lo regulan.

REFERENCIAS DOCUMENTALES

* CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano, Caracas - Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs.

* MICROSOFT: Biblioteca Virtual de Consulta Encarta, Barcelona-España 2003.

* OSORIO, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires-República Argentina, Editorial Heliasta, S/D, 797 págs.

* REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL: Código Civil de Venezuela 1.982, Caracas-Venezuela, Editores y Distribuidores Escolar, S.A., 468 págs.

* REYES, William: Derecho Sucesoral, Clases, Realizadas en la Universidad de Margarita, El Valle del Espíritu Santo, Isla de Margarita, Venezuela, 2005.

* REYES, William: El Legado, Guía de Estudio, [Fotocopia], El Valle de Espíritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Sucesoral.

* REYES, William: La Colación, Guía de Estudio, [Fotocopia], El Valle de Espíritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Sucesoral.

* REYES, William: Legítima, Guía de Estudio, [Fotocopia], El Valle de Espíritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Sucesoral.

* REYES, William: Partición Hereditaria, Guía de Estudio, [Fotocopia], El Valle de Espíritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Sucesoral.

* RODRIGUEZ, Luís Alberto: Sucesiones, (Comentarios al Código Civil Venezolano), Caracas – Venezuela, Ediciones Livrosca, Segunda Edición, 2003, 558 págs.

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