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Derecho.

kikiyosssTrabajo22 de Marzo de 2013

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es.

Con el nombre de recursos administrativos se hace referencia a los procedimientos administrativos de carácter impugnatorio mediante los que los interesados o afectados por un acto administrativo instan de la Administración autora su anulación por razones de legalidad.

Los recursos administrativos aparecen en nuestro ordenamiento, en su configuración actual, como consecuencia de la atribución del control pleno de la legalidad de los actos de la administración a órganos ad hoc (los órganos contencioso-administrativos), que en una primera fase de 1845 a 1904 fueron órganos de naturaleza administrativa y posteriormente, órganos judiciales. La aparición de estos mecanismos impugnatorios tiene lugar de forma empírica ,carente de una planificación racional, y sobre la base exclusiva del principio del control jerárquico:

• En un principio antes de la creación de los órganos contecioso administrativos, los actos de la Administración eran impugnables ante ella misma, por imperativo de su estructura jerarquizada: si el órgano que dictó el acto tenía un superior jerárquico, el recurso se planteaba ante este, de ahí el nombre que posee actualmente recurso de alzada si no existiera superior jerárquico el recurso había de plantearse ante el mismo órgano, conociéndose en tal caso como recurso de reposición.

• Estos mecanismos impugnatorios tendrían que haber desaparecido cuando la resolución de los conflictos entre la Administración y los ciudadanos, se encomienda a órganos administrativos especializados (en 1845, el Consejo Real y los Consejos Provinciales) : el recurso ante estos órganos debería haber sustituido a los antiguos recursos internos ;sin embargo estos se mantuvieron como técnicas de impugnación previas al planteamiento del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante dichos órganos especializados.

• Cuando el conocimiento de los recursos contencioso administrativos se confía, desde 1904, a órganos del poder judicial, los recursos administrativos cobran una nueva justificación : a la exigencia del control jerárquico interno se sumó, la conveniencia, de mantener, al menos en teoría , unos recursos que vendrían a desempeñar una función de prevención y eliminación del proceso judicial equivalente a la que desempeña el acto de conciliación en el proceso civil.

b) En su origen , los recursos administrativos surgen sin ningún tipo de planificación racional, por ello cada norma sectorial o departamental establecía los que estimaba oportunos, dando a cada recurso un régimen absolutamente dispar en cuanto al tipo de actos que podían impugnarse en ellos, al plazo de interposición , a la autoridad que había de resolverlos y al procedimiento que en cada uno debía seguirse . Sin embargo desde finales del S XIX, los recursos han sido objeto de un largo, penoso e inacabado, proceso de normalización y unificación :

• Este proceso se iniciará con la Ley de Procedimiento de 1958: la conocida como Ley Azcárate de 1889 renunció tácitamente a cualquier tipo de regulación unitaria, al limitarse a establecer que los reglamentos de procedimiento que deberían aprobarse para cada uno de los ministerios habrían de regular “los casos en que la resolución administrativa cause estado [es decir , en los que no cupiera recurso jerárquico] y en los que haya lugar recurso de alzada” , así como “los recursos extraordinarios que procedan por razón de incompetencia o de nulidad de lo actuado” (bases 12 y 13 de la Ley) ; al no establecerse régimen unitario alguno, la disparidad anterior se mantiene y además se ve acentuada.

• La ley de 1958 apostó fuertemente por la unificación del sistema, reduciendo todos los recursos a tres: el recurso de alzada como recurso jerárquico utilizable frente a los actos que no ponían fin a la vía administrativa (normalmente ,por estar sus autores jerárquicamente subordinados a otros órganos); el recurso de reposición para los actos que si ponían fin a dicha vía ;y un recurso extraordinario de revisión contra actos firmes , utilizable sólo en base a motivos tasados y excepcionales, importado de la regulación del proceso civil.

• Estos recurso no agotaban los previstos en nuestro ordenamiento : además del sistema de recursos propio del ámbitotributario(reclamacioneseconómico- administrativas, cuya regulación esta datada de 1881), normas legales concretas establecieron de manera incesante recursos atípicos , en parcial contradicción con los esquemas uniformes implantados por las Leyes de 1958 y 1992;)

c) Esta organización se mantiene hasta la actualidad (y una vez rectificada la parcial reforma que la LRJPAC hizo en 1992, suprimiendo el recurso de reposición ). Sin entrar en el mundo de los recursos especiales, los genéricamente regulados en le LRJPAC siguen siendo, como en 1958, los ordinarios de alzada y de reposición y el extraordinario de revisión ;la única novedad estructural respecto a la normativa anterior ha consistido en la configuración del recurso de reposición como potestativo en todo caso, frente a la naturaleza preceptiva que conserva el de alzada.

El recurso administrativo puede definirse como un acto con el que un sujeto legitimado pide a la administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades legalmente establecidas.

La esencia del recurso administrativo radica en la petición de que la Administración anule o modifique un acto dictado por ella. Pero, junto a esta nota, recogemos otras dos, no menos fundamentales, para evitar que aquel se confunda con otras figuras próximas :la reclamación, la petición, y la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.

1º Mientras que la reclamación se dirige contra un acto trámite, el recurso tiende a la revisión de un acto definitivo, o excepcionalmente, una acto trámite cualificado(arts 107 y 118 LRJPAC).

2º El recurrente está interesado en la resolución que recaiga y además actua dentro de unos plazos y con arreglo a formalidades prescritas .En cambio no existen plazos prefijados para elevar una mera petición a la administración , ni se exige que quien la formule tenga legitimación alguna. Y no existe plazo para solicitar la revisión de oficio de los actos declaratorios de derechos que adolezcan de nulidad.

CLASES:

La LRJPAC, tras su modificación por la ley 4/1999,regula, de forma expresa, el recurso de alzada, el potestativo de reposición y el de revisión. Conforme al art 107.4 las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica y, atenor de la Disposición adicional 5ª.2, la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los articulos 153 a 157 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

Según el art 109.c) ponen fin a la vía administrativa las resoluciones las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico ,salvo que una ley establezca lo contrario, con lo que se admite, que por norma con rango de ley se establezca un recurso contra tales resoluciones; que aunque se acerque, al recurso de alzada no puede identificarse con el mismo ,ya que se dirige al superior jerárquico del órgano que dictó el acto.

Por lo tanto el art 107.2 contempla la posibilidad de que las leyes sustituyan el recurso de alzada o el potestativo de reposición, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación, y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas, con respeto de los principios, garantías y plazos, que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en el procedimiento administrativo, siempre que, en cuanto al recurso de reposición, su carácter potestativo y, en todo caso ,en el ámbito local se respeten las facultades resolutorias de los órganos representativos electos establecidos en la ley.

Por todo esto podemos distinguir entre recursos administrativos generales, especiales y sectoriales y los otros procedimientos de impugnación:

• Generales. Son los regulados con este carácter en la LRJPAC y pueden ser ordinarios o extraordinarios.

a)' Los recursos ordinarios en cuanto a tales, pueden basarse en cualquier motivo (art 107.1) y dirigirse contra cualquier acto. Son los siguientes:

1º El recurso de alzada, que se dirige, contra actos que no agotan la vía administrativa, al órgano superior jerárquico del que los dictó (art 114.1).

2º El recurso potestativo de reposición con el que se impugnan los actos que agotan la vía administrativa, ante el mismo órgano que los hubiese dictado (arts 116.1 LRJPAC y 52.1 LBRL, mod. Ley 4/1999).

b)' El recurso extraordinario de revisión . Se plantea contra los actos firmes en vía administrativa ,ante el órgano que los dictó, cuando ocurra alguna de las circunstancias que específicamente establezca la ley.

• Especiales. Tal carácter tendría el antiguo recurso de súplica o alzada impropio. Se dirigirá al órgano que determine la Ley que lo establezca contra resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico (art 109.c).y salvo que dicha ley disponga lo contrario, podrá fundarse en cualquier motivo de nulidad o anubilidad.

• sectoriales. Son los recursos que contempla la legislación a que se remite la propia LRJPAC o los que en el futuro puedan establecer las leyes de aquel carácter en sustitución de recurso ordinario.

• Otros procedimientos de impugnación o reclamación.

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