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Enviado por   •  22 de Abril de 2015  •  Tesis  •  4.162 Palabras (17 Páginas)  •  126 Visitas

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MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2055

- I -

NARRATIVA

En fecha 1° de octubre de 2002, los abogados Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos y Arazulis Espejo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 84.258 y 65.650, respectivamente, en su condición de abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA “LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU”, ubicada en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

En fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada que se solicitó. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los representantes de la parte accionante plantearon su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que la Defensoría del Pueblo tiene legitimación para ejercer la presente acción, puesto que la Carta Magna le atribuye la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales, y en especial, el velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección, como se desprende de los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según afirmaron, así fue reconocido en sentencia del 21 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la admisibilidad de la presente acción, dada la posibilidad de apelar la sentencia impugnada, aseveraron que dicho recurso no constituye una vía “suficientemente eficaz y expedita para evitar que la violación del derecho constitucional se constituya en una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de otro medio procesal distinto al amparo”, reiterando posteriormente la irreparabilidad de la situación jurídica, de llegar a materializarse el desalojo de las viviendas de la comunidad indígena y su consecuencial demolición.

Después de referirse a la competencia de esta Corte para conocer la presente acción, adujeron que el 5 de septiembre de 2002, los ciudadanos Noel Azócar y Arelys Cemeco, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Anzoátegui y Defensora Adjunta, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional contra la actividad desplegada por el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual pretende confiscar un lote de terrenos propiedad de los habitantes de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu y, posteriormente, donarlo a la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, a los fines de desarrollar un proyecto habitacional auspiciado por la Cruz Roja Internacional en beneficio de los damnificados del estado Vargas.

Que el día siguiente, el referido Tribunal “admitió la acción de amparo constitucional y acordó una medida cautelar innominada de prohibición inmediata de ejecutar medidas en los terrenos pertenecientes a la comunidad ‘La Inmaculada Concepción de Píritu’, tendentes a realizar el desalojo de los habitantes de dicha comunidad y posterior demolición de las viviendas ubicadas en los terrenos, durante el tiempo en que sea tramitada la acción de amparo”.

Que “posteriormente, tanto la Procuradora del Estado Anzoátegui… como el Alcalde del Municipio Píritu… manifestaron por diversos medios de comunicación regional, su inconformidad con la posición asumida por la Defensoría del Pueblo en relación al proyecto habitacional”.

Señalaron que “en fecha 17 de septiembre de 2002, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se conculcó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7, toda vez que se le otorgó primero el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante y posteriormente a la agraviada, representada por la Defensoría del Pueblo”. Así, tras una articulación probatoria de 48 horas, el 25 del mismo mes y año se declaró la improcedencia del amparo ejercido, revocando en consecuencia la medida cautelar decretada. En relación a dicho fallo, alegaron que en él no se valoran las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de la comunidad indígena mencionada, las cuales “servían para resguardar los derechos que poseen (sic) esta comunidad”.

Después de narrar brevemente la evolución histórica de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu, indicaron que en los artículos 119 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están consagrados los derechos de los pueblos indígenas, “estableciendo la obligación del Estado de reconocer la existencia de los pueblos indígenas”.

A continuación, adujeron la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto en la sentencia mediante la cual se declaró improcedente el amparo, no se valoraron las pruebas aportadas por las partes, especialmente las consignadas por la accionante; así mismo, aseguraron que la sentencia impugnada no hace referencia “a la existencia o no de dicha comunidad indígena”. Al respecto, señalaron que dichas pruebas son las siguientes:

“1.- Documento Colonial donde la comunidad indígena recibió de manos de la Real Corona Española la propiedad de los inmuebles, el cual data del año 1783; 2.- Documento de Partición y Adjudicación de los Resguardos de la Comunidad Indígena de la ‘Inmaculada Concepción de Píritu’ presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bermúdez, en el año 1887; 3.- Oficio emitido en fecha 23 de agosto de 2001 por la Comisión Permanente de los pueblos indígenas del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui,

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