Disocucion Y Liquidacion
linkitaq.v17 de Octubre de 2013
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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PATRIMONIOS CONCURSADOS EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PATRIMONIOS CONCURSADOS EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
IRMA ELENA AUGUSTO DIOSES(*)
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(*) Exposición presentada en el Colegio de Abogados de La Libertad, el día 25 de abril de 2003. irmadioses@yahoo.com
CONTENIDO: I. Introducción.- II. Contenido.- 2.1 Generalidades.- 2.1.1. Patrimonios de personas jurídicas y naturales que realizan actividad empresarial.- 2.1.2. Patrimonios de personas naturales que no realizan actividad empresarial.- 2.2. Causales.- 2.2.1. Por decisión de Junta de Acreedores.- 2.2.2. Por regulación de la Ley Concursal.- 2.2.2.1. Causales directas pasibles de ser revertidas por la Junta de Acreedores.- 2.2.2.2 Causales que no pueden ser revertidas por la Junta de Acreedores.- 2.3. Dirección y Ejecución del Procedimiento Liquidatorio.- 2.4. El Convenio de Liquidación.- 2.4.1. Contenido obligatorio.- 2.4.2. Efectos de su celebración.- 2.4.3. El Desapoderamiento.- 2.5. El Liquidador.- 2.5.1. Requisitos.- 2.5.2. Obligaciones.- 2.5.3. Atribuciones y Facultades.- 2.5.4. Responsabilidad.- 2.6. Realización de activos del deudor.- 2.7. Reglas para el pago de los créditos.- 2.8. Separación anticipada del procedimiento de quiebra.- 2.9. Conclusión del nombramiento del liquidador.- 2.10. Declaración judicial de quiebra.
I. Introducción
La disolución y liquidación constituye una de las alternativas que tiene el patrimonio del deudor que se somete o es sometido por sus acreedores al concurso, al que denominaremos “patrimonio concursado”.
Las estadísticas de INDECOPI demuestran que, a la actualidad, del 100% de patrimonios concursados, el 75% de ellos, se liquidan. Más adelante enunciaremos algunos posibles factores.
Como antesala al asunto de fondo, debemos reconocer que en los últimos años no sólo han destacado los deudores que se acogieron a la insolvencia (actualmente denominado procedimiento concursal ordinario) extendiendo el tiempo de vida de su negocio, con el fin último que sus deudas se declaren incobrables, utilizando para tal efecto, una serie de argucias, levantando aparentemente y de manera más o menos equilibrada, la estructura del concurso; sino también han destacado, administradores y liquidadores que se asociaron al fraude, que descubrieron en el Sistema Concursal, un lucrativo negocio y que para conseguir sus objetivos, les importó poco inclinar ilegalmente la balanza hacia los acreedores mayoritarios (con acuerdos que contenían un abuso del derecho) o coludirse con el deudor, artífice de los acreedores fantasma, irreales o simulados; ello dependiendo de los intereses puestos en juego, con tal de ganar, suponemos, “figuración, contactos para próximas administraciones o liquidaciones o liquidez para su empresa”.
Como habrán notado, tengo inclinación por referirme al tiempo pasado, con la esperanza siempre latente o presente, como gusten llamarle, que estos actos se esfumen de nuestra vista, difícil, ¿verdad?
Hoy, INDECOPI intenta frenar estas acciones regulando taxativamente en la Ley General del Sistema Concursal, el Procedimiento Sancionador, el que requiere con urgencia, celeridad e informes acusatorios para la aplicación de sanciones ejemplares a los administrados infractores, de lo contrario, los involucrados seguirán sacándole la vuelta a la Ley sin que exista escarmiento alguno.
En esta exposición abordaremos el tratamiento que la legislación concursal vigente ofrece a los procedimientos liquidatorios, explicaremos algunas situaciones complejas con la ayuda de casos que se plantean en la práctica y brindaremos algunos aportes que llegado el momento puedan ser de utilidad para los usuarios del Sistema Concursal.
No está demás señalarles, que Uds. podrán formular las preguntas que estimen pertinentes en el momento que lo consideren oportuno, esperando que la ponencia y las respuestas brindadas colmen medianamente sus expectativas.
II. Contenido
2.1. Generalidades
2.1.1. Patrimonios de personas jurídicas y personas naturales que realizan actividad empresarial:
La disolución(1) marca primordialmente el fin de las operaciones del deudor (concursado) en el mercado(2), el fin de su objeto social originario, como le denomina Emilio Beltrán: “el fin del periodo de la vida activa de la empresa”(3). En el supuesto que los acreedores opten por la liquidación con el negocio en marcha, la disolución (paso previo) marca el fin de las operaciones del concursado en un periodo no mayor de seis meses(4) (el plazo específico deberá estar señalado en el Convenio de Liquidación).
La liquidación se orienta a la realización de los bienes del concursado (venta o adjudicación con plena observancia de los límites regulados por el Convenio y la Ley General del Sistema Concursal- LGSC), cuyo producto servirá para cancelar las obligaciones pendientes a los acreedores, hasta donde alcanzare. De existir remanente, éste deberá ser entregado al deudor.
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(1) Es el acto jurídico en virtud del cual se inicia el procedimiento de liquidación. (Garrigues y Uría: Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas; Tomo II; Tercera Edición; Aguirre; Madrid; 1976; p. 793).
La sociedad empieza a agonizar y es la primera fase de su recorrido extintorio (BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo; Comentarios a la Ley General de Sociedades; Tercera Edición; Editorial Gaceta Jurídica; Lima; 2002; pág.769)
(2) Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal
Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación
“74.1. Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa hasta de cien (100) UIT. (…)”
(3) Se trata de una institución jurídica de perfiles poco precisos cuyo único significado radica hoy en marcar de un modo indubitado el final del período de la vida activa de la sociedad, encaminado el ejercicio de una actividad económica para la obtención y reparto de ganancia y el comienzo del periodo de liquidación, dirigido a la extinción de la sociedad a través de la eliminación de sus relaciones jurídicas. (BELTRÁN Emilio; En: La Disolución de la Sociedad Anónima; Segunda Edición; Editorial Civitas S.A; Madrid; 1997; pág.26).
(4) Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal
Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación
“(…) 74.2. Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses. (…)”
2.1.2. Patrimonios de personas naturales que no realizan actividad empresarial:
La disolución avizora el inminente fin del control y administración de los bienes a cargo del deudor, facultades que serán transferidas a una persona natural o jurídica distinta, elegida por la Junta de Acreedores o de oficio por la Comisión de Procedimientos Concursales Delegada (en adelante la Comisión Delegada).
La liquidación se orienta a la realización de los bienes del concursado para el pago de las obligaciones pendientes a los acreedores hasta donde alcanzare. De existir remanente, éste deberá ser entregado al deudor.
2.2. Causales
2.2.1. Por decisión de Junta de Acreedores
a) Los acreedores reconocidos(5) reunidos en Junta optan por disolver y liquidar el patrimonio del concursado. Dicha decisión no siempre es consecuencia de la inviabilidad del negocio(6) sino de la presencia de distintos factores, como por ejemplo:
- La falta de transparencia en la información contable y financiera presentada por el deudor a la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales y que obra anexa al expediente; o su inexistencia, ante el incumplimiento del deudor a los requerimientos de dicha autoridad concursal. Ello dificulta el conocimiento oportuno de los acreedores respecto a la situación real del deudor, de las fortalezas y debilidades del negocio, etc.
- El resquebrajamiento de las relaciones entre el deudor y algunos de sus acreedores (pueden ser los más significativos), lo que trae consigo que éstos no apuesten por mantener a aquél en el mercado; incluso pueden existir demandas, denuncias penales en que ambas partes intervengan en posiciones distintas.
- Ausencia de una negociación integral entre el deudor y sus acreedores. He ahí la importancia de la celebración de las pre juntas (antes de la Junta de Acreedores en que se decidirá el destino del deudor), con la finalidad que el deudor negocie con los acreedores o éstos entre sí, cuáles serían las condiciones de pago que estarían dispuestos a aceptar y cuál sería el apoyo que estarían dispuestos a brindar ante un panorama de reestructuración del patrimonio concursado.
- Carencia de una propuesta de reestructuración convenientemente estructurada, con metas factibles de ser concretadas, orientadas en beneficio de los intereses de los acreedores(7).
b) No obstante encontrarse el patrimonio del deudor sometido a la reestructuración patrimonial, la administración advierte que ésta no será realizable, por lo que convoca a Junta de Acreedores para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liquidación; lo que se denomina el tránsito de la reestructuración a la liquidación. Igual facultad de convocatoria podrá ser ejercida
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