EJEMPLO DE ALEGATOS.
atheneabethApuntes15 de Agosto de 2016
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Expediente de Inconformidad número: IN-117/2015
Se desahoga la vista contenida en el oficio número:00641/30.15/4422/2015
Procedimiento de contratación: LA-019GYR998-N18-2015
Inconformes: F. RUIZ E HIJOS, S.A. DE C.V. Conjuntamente con TRANSPORTES FR, S.A. DE C.V.
Asunto: Se formulan alegatos
C. Titular del Área de Responsabilidades
Del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social
Presente
En mi carácter de representante común de los inconformes F. RUIZ E HIJOS, S.A. DE C.V y TRANSPORTES F.R., S.A. DE C.V., personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del expediente señalado, yo, Lic. Alberto Valdivieso Ayala, en uso y ejercicio del derecho que prevé el artículo 72 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de conformidad con el artículo 124 de su Reglamento, vengo a formular los siguientes:
ALEGATOS
- Con relación al hecho primero señalado en nuestro escrito inicial de inconformidad y con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ese Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decretar la nulidad total del procedimiento de contratación que aquí se impugna, o en su defecto, decretar la nulidad del DICTAMÉN TÉCNICO y FALLO de la Licitación Pública Nacional número LA-019GYR998-N18-2015, pues como ha quedado debidamente probado, la convocante, indebidamente, descalificó la propuesta presentada por F. RUIZ E HIJOS, S.A. DE C.V en participación conjunta con TRANSPORTES F.R S.A. DE C.V., al señalar que:
………
EL LICITANTE PRESENTE EN COPIA SIMPLE SIN EXHIBIR EL ORIGINAL PARA SU COTEJO; DEL CONTRATO VIGENTE CON PEMEX; EL CUAL EN LA PÁGINA 28, CLÁUSULA “VIGENCIA” SE OBSERVA LO SIGUIENTE… SE ESTIPULA LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONTRATO QUE ES A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA SIENDO ESTA EL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DEL CONTRATO CON TÉRMINO DE CUATRO AÑOS, EL CUAL NO GARANTIZA LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015 (sic)
El hecho de que la convocante haya descalificado nuestra propuesta técnica por las razones vertidas en el párrafo inmediato anterior, resulta ser infundado, sin motivación y violatorio de derecho humano de seguridad jurídica, por lo que se indica a continuación:
1.- En primer lugar, ES COMPLETAMENTE FALSO EL DICHO DE LA CONVOCANTE, relacionado a que no presentamos el original para cotejo del contrato vigente con PEMEX que indique la autorización para distribuir diesel, tal dicho es, como ya se manifestó, COMPLETAMENTE FALSO, pues en el acta del evento de presentación y apertura de proposiciones, específicamente en la hoja 5 de 8, LA CONVOCANTE NOS TUVO POR PRESENTADO EL CITADO CONTRATO ORIGINAL, mismo que sirvió para que también se nos tuviera por presentada la copia simple del referido contrato, es decir, para que la convocante nos diera por recibida la copia simple del referido contrato, lógico y evidente es que la cotejó con el contrato original que le presentamos; luego entonces, queda debidamente comprobado, que LA CONVOCANTE MIENTE AL SEÑALAR QUE NO PRESENTAMOS EL ORIGINAL DEL SUPRA REFERIDO CONTRATO, por consiguiente, la convocante, indebidamente descalificó la propuesta presentada por F. RUIZ E HIJOS, S.A. DE C.V en participación conjunta con TRANSPORTES F.R S.A. DE C.V., pues cómo ya quedó demostrado, SÍ PRESENTAMOS EL ORIGINAL PARA COTEJO del contrato vigente con PEMEX que indique la autorización para distribuir diesel.
2.- Por lo que respecta al motivo de descalificación relacionado a que, en el contrato vigente con PEMEX en el que se indica la autorización para distribuir diesel, se observa que en su página 28, cláusula “vigencia” se estipula la entrada en vigor del contrato que es a partir de la fecha de firma, siendo ésta el 07 de septiembre de 2011, del contrato con término de cuatro años, el cual no garantiza la continuidad del servicio al 31 de diciembre de 2015.
Tal motivo de descalificación es un acto ilegal, infundado y contraviene el buen y real derecho, pues la convocante está desechando nuestra proposición por causa y motivo de un REQUISITO QUE NO SE SOLICITÓ EN LA CONVOCATORÍA DE LA LICITACIÓN DE REFERENCIA, es decir, lo que la convocante solicitó en la fracción I del numeral 2.2 es: Original para cotejo y copia simple del contrato vigente con PEMEX que indique la autorización para distribuir diesel, requisito, desde luego, QUE SÍ PRESENTAMOS Y CUMPLIMOS, luego entonces, la convocante, aberrantemente, nos descalificó especulando en nuestro perjuicio que dicho contrato no garantiza la continuidad del servicio al 31 de diciembre de 2015, máxime a que el requisito que solicitó la convocante era que el contrato estuviera vigente, más sin en cambio, JAMÁS SOLICITÓ QUE EL CONTRATO REFERIDO ESTUVIESE VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
En síntesis, el acto de descalificar por esa causa nuestra proposición conjunta, contraviene la fracción I del artículo 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, pues no hay razón legal ni técnica, para que la convocante haya desechado nuestra proposición, en correlación a lo anterior, la fracción IV del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público señala que:
Artículo 39La convocatoria a la licitación pública y, cuando proceda, el Proyecto de convocatoria deberán contener los requisitos que señala el artículo 29 de la Ley y se elaborarán conforme al orden, apartados e información que a continuación se indican:
………..
Fracción IV ENUMERACIÓN DE LOS REQUISITOS QUE LOS LICITANTES DEBEN CUMPLIR, PRECISANDO CUÁLES DE ÉSTOS SE CONSIDERARÁN INDISPENSABLES PARA EVALUAR LA PROPOSICIÓN Y, EN CONSECUENCIA, SU INCUMPLIMIENTO AFECTARÍA SU SOLVENCIA Y MOTIVARÍA SU DESECHAMIENTO, especificando que éste también se dará si se comprueba que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los bienes, arrendamientos o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
En este sentido, es de explorado derecho que, en la convocatoria de la licitación Pública Nacional LA-019GYR998-N18-2015, LA CONVOCANTE NO PRECISÓ que el contrato con PEMEX vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, FUERA UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA EVALUAR LA PROPOSICIÓN, consecuentemente, dicho contrato al no estar precisado en la convocatoria como un requisito indispensable de evaluación de la proposición, entonces su incumplimiento no afecta la solvencia de la misma, no habiendo motivo ni fundamento para su desechamiento.
- Con relación al hecho segundo señalado en nuestro escrito inicial de inconformidad y con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ese Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decretar la nulidad total del procedimiento de contratación que aquí se impugna, o en su defecto, decretar la nulidad del DICTAMÉN TÉCNICO y FALLO de la Licitación Pública Nacional número LA-019GYR998-N18-2015, pues el mismo, no cumple con el artículo 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, dado que el fallo no señala el nombre y cargo del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo a los ordenamientos legales que rigen a la convocante, tampoco, se indica el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones, lo que nos causa un perjuicio grave, máxime a que dicho fallo no cumple con las formalidades de ley prevista en el referido artículo 37.
- Con relación al hecho tercero señalado en nuestro escrito inicial de inconformidad y con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ese Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decretar la nulidad total del procedimiento de contratación que aquí se impugna, o en su defecto, decretar la nulidad del DICTAMÉN TÉCNICO y FALLO de la Licitación Pública Nacional número LA-019GYR998-N18-2015, pues en el mismo, como ya se ha mencionado, se nos descalificó indebidamente, sin embargo; nuestra proposición conjunta, SÍ CUMPLE A CABALIDAD CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALMENTE SOLICITADOS EN LA CONVOCATORIA DE LICITACIÓN, además que, considerando que fue una licitación de carácter binario, la convocante debió adjudicar el contrato a F. RUIZ E HIJOS, S.A. DE C.V en participación conjunta con TRANSPORTES F.R S.A. DE C.V., toda vez que nuestra propuesta resulta solvente, porque cumplió con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria de licitación, por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y ofertó el precio más bajo, el cual resulta conveniente, por lo que de conformidad con la fracción II del artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la convocante está obligada a realizar la adjudicación del contrato a F. RUIZ E HIJOS, S.A. DE C.V y TRANSPORTES F.R S.A. DE C.V, en los términos de lo antes expuesto.
- Con relación al hecho cuarto señalado en nuestro escrito inicial de inconformidad y con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ese Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decretar la nulidad total del procedimiento de contratación que aquí se impugna, o en su defecto, decretar la nulidad del DICTAMÉN TÉCNICO y FALLO de la Licitación Pública Nacional número LA-019GYR998-N18-2015, pues como es del conocimiento de ese Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, es de aplicación supletoria a Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, tal y como lo establece el artículo 11 de ésta Ley.
En esta tesitura, la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, estable que:
Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
- Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
Es el caso que el acto administrativo consistente en el fallo que estamos impugnado, no cumple con lo previsto en la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, pues dicho fallo no fue expedido por servidor público competente ni facultado, toda vez que el servidor público que emite el fallo, ING. RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ DUEÑAS, EN CALIDAD DE ENCARGADO del Departamento de Abastecimiento de la UMAE DE LA UNIDAD MÉDICA DE ALTA ESPECIALIDAD HOSPITAL DE ESPECIALIDADES DEL CENTRO MÉDICO NACIONAL SIGLO XXI, carece de facultades para emitir un fallo de licitación, lo anterior, deviene porque en el numeral 33 fracción III, de las Políticas, Bases y Lineamientos en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social, se establece que en las UMAE´S, es el JEFE de Departamento de Abastecimiento, quien está facultado para llevar a cabo los actos de los procedimientos de contratación, suscribir los diversos documentos que se deriven de éstos, realizar las notificaciones correspondientes y efectuar la evaluación legal y económica, luego entonces, el ING. RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ DUEÑAS al tener calidad de ENCARGADO Y NO LA DE JEFE del Departamento de Abastecimiento, carece de las facultades PARA EMITIR UN FALLO DE LICITACIÓN.
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