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EJEMPLO RESLUCIN AMPARO ADMINISTRATIVO

ammiqa7 de Febrero de 2013

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Sentencia No. T-361/93

MINAS/ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO

La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva - protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.

DERECHO DE DEFENSA/DEBIDO PROCESO-Vulneración/NOTIFICACION

El derecho de defensa está rodeado de una serie de garantías constitucionales entre las que se cuentan aquellas encaminadas a asegurar a las partes su intervención en todo proceso al término del cual puedan eventualmente resultar afectados sus derechos o intereses. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos, de conformidad con lo dispuesto por la ley, deben ser ejecutadas de manera que sirvan a su finalidad, que no es otra que la de permitir al destinatario de la queja, acción o demanda, poder disponer lo necesario para la defensa de sus derechos e intereses cuestionados.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD/NOTIFICACION

Los actos de comunicación procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes. La forma cómo se lleven a cabo las notificaciones a las partes o a los interesados no es constitucionalmente irrelevante.

ACTO POLICIVO

Los afectados no disponen de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Las resoluciones tomadas por la Alcaldía Municipal y el Ministerio de Minas se asimilan a las decisiones de naturaleza policiva, que están expresamente excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa.

REF: Expediente T- 12587

Actor: STELLA GOMEZ VELA

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-12587 adelantado por STELLA GOMEZ VERA, como agente oficioso de EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ, ENIDES PEREZ y otros contra la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico y el Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES

1. La petente, agente oficioso de EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ, ENIDES PEREZ, y otros, quienes se agrupan en cinco cooperativas legalmente constituidas, instauró acción de tutela, en la modalidad de mecanismo transitorio, contra las resoluciones Nº 070 y 072 de mayo 5 de 1992 de la Alcaldía de La Jagua de Ibirico (Cesar) y la resolución 5-0837 de junio 8 de 1992 del Ministerio de Minas y Energía - todas ellas proferidas en el curso de un proceso de amparo administrativo iniciado por el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. contra LIBARDO MACHADO RODRIGUEZ, EDILES PEREZ (nombres que no corresponden a los de sus representados, según la peticionaria, a quienes se identificó erróneamente), LAUREANO ANGULO y otras personas indeterminadas-, y solicitó su revocatoria definitiva o su suspensión, así como la de cualquier otra diligencia relacionada con las mismas providencias, a fin de evitar un eventual e inminente perjuicio irremediable como consecuencia de la vulneración de los derechos de defensa y de debido proceso de sus representados en el trámite del mencionado proceso.

2. La sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., constituida como sociedad comercial mediante la escritura pública Nº 3864 el 18 de agosto de 1990, y CARBOCOL S.A., empresa industrial y comercial del Estado, celebraron el 18 de diciembre de 1990 un contrato de mediana exploración y explotación carbonífera, a realizar en un área de 458 hectáreas, ubicadas en la jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico. Para el desarrollo del contrato, CONSORCIO MINERO UNIDO tramitó y obtuvo del Ministerio de Minas y Energía, el correspondiente Registro Minero, vigente desde el 25 de septiembre de 1991.

3. Según la versión de la querellante, en ejercicio de los derechos que concede el título minero, CONSORCIO MINERO UNIDO, desarrolló actividades mineras en el área indicada, en forma pacífica e ininterrumpida, "hasta el 15 de abril del año en curso - 1992 - cuando un grupo indeterminado de personas de los cuales algunos poseen los nombres de LIBARDO MACHADO RODRIGUEZ, EDILES PEREZ, LAUREANO ANGULO, ...", ocupó arbitrariamente el inmueble e interrumpió las actividades mineras planeadas sin título que los acredite como beneficiarios del derecho a la exploración y explotación del bien, causa que ha paralizado el contrato suscrito con CARBOCOL.

4. En virtud de lo anterior, e invocando disposiciones del Código de Minas (D. 2655 de 1988), CONSORCIO MINERO UNIDO interpuso acción de amparo administrativo ante el Alcalde Municipal de La Jagua de Ibirico, encaminada a obtener la suspensión de las actividades mineras desarrolladas por los ocupantes, la desocupación del predio y su restitución al poseedor legítimo del título minero - CONSORCIO MINERO UNIDO -. Con base en declaraciones extra-juicio rendidas por HENRY BAQUERO TELLES y EDUARDO BARROS, pidió la suspensión provisional de las actividades mineras ilícitas.

5. Por su parte, CARBOCOL S.A. presentó escrito de coadyuvancia a la solicitud de amparo administrativo, fundamentada en los daños y perjuicios que la ocupación y los actos perturbatorios llevados a cabo por los invasores le han causado en calidad de propietario de las fincas EL MANANTIAL y EL TESORO, y solicitó se decretara "la suspensión provisional de los actos de ejercicio ilegal, ocupación y perturbación de la actividad minera que vienen ejecutando los ocupantes", con fundamento en el artículo 277 del Código de Minas.

6. El Alcalde, mediante resolución mayo 4 de 1992, admitió la queja por actos de perturbación exclusivamente en las zonas denominadas EL MANANTIAL y EL TESORO, decisión notificada por ESTADO del día 5 de mayo de 1992.

7. El Alcalde Municipal, mediante resolución de mayo 5 de 1992, acogió la solicitud de la querellante y ordenó la suspensión provisional de las actividades mineras llevadas a cabo por los ocupantes. De otra parte, fijó el 12 de mayo de 1992 como fecha para la práctica de la diligencia de inspección administrativa con el fin de determinar los hechos perturbatorios, comisionó al Inspector de Policía para llevarla a cabo y ordenó su notificación. La anterior decisión fue notificada mediante edicto en la Alcaldía Municipal el día 13 de mayo de 1992 por el término de cinco (5) días hábiles.

8. El Inspector de Policía llevó a cabo la respectiva diligencia el 12 de mayo de 1992 en el área denominada El Manantial y El Tesoro. En el sitio Manantial, se afirma en el acta, "se encontraron dos excavadoras para extraer carbón, carbón, cultivos de maíz, yuca y frijol, así como ocho (8) y ranchos. En el Tesoro, el Inspector verificó la presencia de dos Cooperativas constituidas cada una de ellas por al menos 150 asociados que se "hallan ejerciendo actividades de agricultura para más adelante ejercer las de minería". Sostiene el Inspector que las personas interrogadas por la razón de su presencia en el predio, manifestaron que "esas tierras eran baldías, sin aportar documento alguno que acreditara el derecho minero sobre dicho predio", con lo cual se dio por terminada la diligencia.

9. Siguiendo el trámite legal, las diligencias realizadas por la Alcaldía Municipal fueron remitidas al Ministerio de Minas y Energía para que profiriera decisión definitiva en relación con el amparo solicitado. Es así como, la División General de Asuntos Legales - División Legal de Minas - Sección Contratos del Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución Nº 5-0837 de julio 8 de 1992, concedió definitivamente el amparo administrativo a la querellante, titular del contrato No. 109-90 celebrado entre CARBOCOL S.A. y CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., y radicado dentro del Registro Minero Nacional bajo el número 205. En consecuencia,

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