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EL ACTO NULO.

estasApuntes13 de Octubre de 2015

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EL ACTO NULO

Es un supuesto específico de la categoría de la invalidez que se configura por una patología de los elementos esenciales del acto jurídico. Un acto jurídico es nulo cuando carece algún elemento, presupuesto o requisito en su estructura, incluso cuando su contenido ilícito también será nulo cuando atenten contra el orden público y las buenas costumbres.        

 Según Vidal Ramirez expresa que: “La nulidad de un acto juridico supone su existencia, porque no puede anularse lo que no existe”.[1]         

            El Código Civil Peruano solo opta por reconocer la teoría de la nulidad o también llamada invalidez del acto jurídico ya que muchos de los incisos que contiene el artículo 219 son los que se encuentran expresamente  contenidos en el artículo 140, es por ello que podemos decir que invalidez es sinónimo de nulidad. En cambio la doctrina española reconoce la inexistencia del acto jurídico.

Por nulo deba entenderse aquello que es falto de valor y fuerza para obligar o tener, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.[2] Un acto jurídico es nulo cuando el acto está contenido dentro de las causales de nulidad del artículo 219 del código civil Peruano.

La nulidad es considerada muchas veces como la sanción establecida en la ley, es la sanción más severa que el código civil estipula para los actos jurídicos, ya que la nulidad tiene  como característica esencial que no puede ser  ratificada por la confirmación ni enmendada por el transcurso del tiempo. Se dice que un acto está dañado de nulidad absoluta cuando es distinta a las  disposiciones pertinentes de la ley.

La doctrina italiana expresa que en la categoría de invalidez se encuentra la nulidad, y la anulabilidad. Puesto que, la anulabilidad es aquella forma de invalidez que somete al acto celebrado a la sanción de ineficacia de aplicación judicial. Mientras que, la nulidad es la forma grave de invalidez e importa si el acto tiene o no la idoneidad para producir efectos.[3].

Así mismo la figura de la nulidad constituye un defecto estricto en la estructuración del acto jurídico, es decir el acto nulo es aquel acto al que le falta algún elemento, requisito, presupuesto o que tiene algún contenido ilícito. Este contenido ilícito puede ir en contra del orden público, las buenas costumbres, etc. Nuestra doctrina contempla el acto jurídico nulo en el artículo 219 del código civil peruano.

El acto jurídico es nulo ya que no se encuentra apto para crear una situación jurídica, ya al carecer de uno de los incisos del artículo 140 del código civil o al estar inmenso dentro de una de las causales de nulidad contenidas en el artículo de 219 es considerado un acto jurídico nulo. Es por ello que un acto jurídico nulo no podrá ser  válido ni tampoco podrá producir los efectos jurídicos queridos.

Las causales de nulidad pueden ser de dos tipos: genéricas y específicas, las especificas pueden ser expresas (textuales) y tácitas (virtuales). Las genéricas las encuentran en el art. 219 del C.C, ya sea interpretación literal o contrario censu.

Las causales específicas son expresas cuando un artículo concreto dice bajo sanción de nulidad. Las virtuales o tácitas son aquellas que no diciendo nada, caigan por su propio peso.

Es así que, las causales de nulidad se presentan siempre en el momento de la celebración del acto jurídico y es así que, se relaciona con una ineficacia originaria; es decir, el acto jurídico nunca produce efectos jurídicos por haber nacido muerto, es decir inexistentes.  También, son nulos los actos jurídicos mal conformados y por ende inválidos, debido a que, tiene una estructura defectuosa. Por lo tanto, los supuestos de invalidez suponen un defecto estructural, en consecuencia, una ineficacia originaria. Asimismo, son de carácter legal, pues son impuestos y establecidos por la ley que se fundamenta en el principio de legalidad; y pueden considerarse sus causales de forma tácita o implícitamente en las normas[4] .

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