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EL ARBITRAJE


Enviado por   •  17 de Mayo de 2014  •  5.505 Palabras (23 Páginas)  •  337 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERISTARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALDEA UNIVERSITARIA FÉLIX MARÍA PAREDES

MARACAY ESTADO ARAGUA

TEMA IV

FACILITADOR(A): PARTICIPANTES:

Abgdo. YURII ALCINA NELSON R. GONZÁLEZ G 9.667.298

MARIBETH N. SÁNCHEZ V. 12.146.757

TURNO “C”

MARACAY; 07 DE MAYO DEL 2014

El arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, viene siendo usado desde las sociedades primitivas, antes de la existencia del Estado mismo, es decir, antes de surgir el proceso jurisdiccional ya había surgido el proceso de arbitraje, los ingleses por su lado también aplicaban este método para resolver disputas mucho antes del surgimiento del common law inglés.

Fue en la época de Roma, donde la institución arbitral fue reconocida en la Ley de las XII Tablas, cuyos postulados disponían que las partes en disputa debieran someter sus discrepancias ante terceros. Fue en la época de Justiniano que por primera vez el laudo arbitral adquirió el carácter de cosa juzgada.

El arbitraje remonta desde el propio Derecho Romano, El Estado posteriormente vio la necesidad de ir creando su propio sistema de justicia, rechazando por tanto la jurisdicción arbitral e imponiendo la jurisdicción ordinaria por encima, creando un verdadero monopolio en la administración de justicia.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), desde su creación en 1963 (comenzó a operar en 1966), dedicó sus esfuerzos a la unificación del derecho comercial internacional a través de la preparación de instrumentos legislativos y no legislativos, diseñados para asistir a la comunidad internacional en la modernización y armonización de esta materia.

Este organismo multilateral está integrado por treinta y seis Estados de todos los continentes con distintos niveles de desarrollo y sistemas jurídicos. Desde su sede en Viena, adonde fue trasladado a fines de los años setenta, sentó las bases del arbitraje comercial moderno a través de su "Reglamento de arbitraje" (1976), la "Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional" (1985) y las "Notas sobre la organización del Proceso Arbitral" (1996).

La Comisión es un órgano de las Naciones Unidas dependiente de la Asamblea General. Tiene a su cargo el seguimiento y el estudio de la implementación de la Convención de Nueva York de 1958, ratificada por ciento veintiocho países y uno de los instrumentos más exitosos producidos por las Naciones Unidas.

La Convención de Nueva York de 1958

La doctrina sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras continúa siendo la piedra angular del edificio del arbitraje comercial internacional moderno y es un ejemplo de exitosa producción jurídica en el campo del Derecho Internacional Privado. Actualmente, se encuentra vigente en todos los Estados miembros del MERCOSUR y los dos países asociados: Bolivia y Chile.

Su objetivo fue facilitar la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros a través de normas claras y simples y se aplica a los laudos arbitrales dictados en cualquier Estado ratificante distinto del país donde se promueve la ejecución.

Una de las reservas (la otra es la reciprocidad) denominada "reserva comercial" que puede hacerse a la Convención, es que los Estados ratificantes puedan declarar que sólo la aplicarán a los litigios surgidos de relaciones jurídicas consideradas comerciales por su derecho interno. Si un Estado no deposita esta reserva, la Convención se aplicará también a cuestiones no comerciales.

En este punto la Convención de Nueva York es más amplia que la de Panamá, que no ofrece opción y rige exclusivamente para conflictos mercantiles.

Tenemos entonces que corresponde a la legislación interna de cada Estado la calificación de cuáles son sus relaciones comerciales y cuáles no.

La razón de la aludida reserva, fue facilitar la adhesión de países del "civil law" que poseen en general código civil y de comercio separados. Estos Estados solicitaron la reserva porque admitían al arbitraje sólo en cuestiones reguladas por sus códigos de comercio, que a su vez eran las únicas que podían ser objeto de transacción. Sólo un tercio de los Estados adherentes depositaron esa reserva.

Cabe ponderar que la Convención de Nueva York invirtió por primera vez la carga de la prueba; ello implica que el que alega la nulidad del laudo y rechaza su ejecución es quien debe probarlo pues se presume su validez en tanto no se pruebe lo contrario.

Reglamento del Arbitraje de 1976

El mismo fue creado como un cuerpo de normas autónomas sobre procedimientos arbitrales internacionales que las partes pueden elegir; enfatizando su carácter opcional se prevé que éstas puedan modificarlas como lo estimen más conveniente.

Incluye 41 artículos, divididos en cuatro secciones:

La primera se ocupa de las notificaciones en general, el cálculo de períodos de tiempo, notificación del arbitraje, de la representación y de la asistencia.

La segunda regula el número de árbitros, el método de designación, recusación, reemplazo y la reiteración de audiencias en caso de sustitución de árbitros.

La tercera incluye previsiones y reglas específicas concernientes al lugar de arbitraje, idioma a utilizar, escritos de petición y defensa, períodos de tiempo para prueba, audiencias y pérdida del derecho de objetar el laudo.

La cuarta sección contiene reglas sobre la forma en que el tribunal toma sus decisiones, la forma y efectos del laudo, la ley aplicable (incluyendo las instancias donde el tribunal está autorizado a decidir como amigable componedor o ex aequo et bono) su interpretación y corrección, los laudos parciales y las costas.

Estas reglas constituyen un marco estandarizado diseñado para arbitrajes ad hoc. No obstante ciertas instituciones arbitrales las adoptaron y han influenciado la legislación sobre arbitraje de numerosos países. Fueron diseñadas para proveer un cuerpo de reglas internacionales para el arbitraje comercial internacional que pudieran ser aceptadas de manera opcional en Estados con sistemas legales y políticos diferentes, intentando servir a un doble propósito:

1) Como reglas de procedimiento de directa aplicación a disposición de las partes que firman un acuerdo de arbitraje.

2) como un modelo para los centros de arbitraje internacional y nacional.

Aunque el reglamento provee una guía detallada de algunos aspectos del procedimiento arbitral, una de sus ventajas sustanciales es que permite gran flexibilidad a los árbitros a la hora de la conducción de los procedimientos. Esto, y la autonomía que reconoce a las partes, permiten adecuar los procedimientos a la medida de cada caso particular, tomando en cuenta las expectativas de quienes arriban al arbitraje con diferente bagaje cultural y legal.

La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985

En 1985, esta Ley Modelo influyó aún más directamente en las legislaciones nacionales sobre arbitraje internacional. Esta contiene una completa y autónoma disciplina del instituto; trata ampliamente los distintos temas que involucran al arbitraje comercial internacional desde el nacimiento del convenio arbitral hasta su reconocimiento y ejecución.

La idea de una ley modelo, se originó en la importancia del arbitraje como instrumento para la solución de las controversias comerciales internacionales y la constatación de que las diferentes soluciones contenidas en las legislaciones nacionales como fuente de inseguridad en su funcionamiento y un freno a su desarrollo.

El instrumento promueve la uniformidad del derecho procesal arbitral y la armonización y el perfeccionamiento de las leyes nacionales que suelen ser inadecuadas para el arbitraje comercial internacional. Algunas normativas domésticas son anticuadas y equiparan a menudo el proceso arbitral a los litigios ante los tribunales judiciales; otras son fragmentarias porque no regulan todo el proceso y otras se redactaron teniendo en vista el arbitraje doméstico, lo cual entraña imponer sus principios al arbitraje comercial internacional sin satisfacer la práctica moderna.

Lo anterior se potencia por la disparidad de las leyes nacionales, la inseguridad sobre las leyes locales y generalmente afecta la elección del lugar del arbitraje. La adopción de un instrumento internacional conocido por todo el mundo soluciona sustancialmente el problema.

Como es conocido, se prefirió el mecanismo flexible de una Ley Modelo en lugar de una Convención, para que los Estados pudieran de esta forma incorporarla de manera autónoma a su legislación interna. Refleja sin lugar a dudas un consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje comercial internacional.

El criterio elegido fue armonizar su contenido con la Convención de Nueva York de 1958 y con las Reglas de Arbitraje de 1976. Se inspira en el principio fundamental de la libertad de las partes en el sentido de que la regulación es de carácter dispositivo con respecto a la igualdad de partes y al principio contradictorio en el procedimiento.

Asimismo, reconoce amplios poderes discrecionales a los árbitros y verifica un notable progreso en cuanto al control judicial de la decisión arbitral. Los motivos de recurso contra el laudo son limitados y taxativos, coincidentes con los que pueden optar a su reconocimiento y ejecución al estipular normas sobre el reconocimiento y ejecución que siguen las aguas de la Convención de Nueva York de 1958. Ahora bien, si en un país se denegó la ejecución de un laudo se puede ejecutar en otro; ello es diferente que cuando se declaró la nulidad del laudo que en este caso no puede ser ejecutado en ningún estado.

Hoy en día los procesos jurisdiccionales estatales se encuentran en deterioro, es decir, las personas, naturales o jurídicas, ya no desean someter sus conflictos ante tribunales ordinarios del Estado por su extremada lentitud e ineficiencia. Lo que buscan es el proceso sea rápido y eficaz para las partes y sin trabas en el desarrollo del proceso ni la utilización de recursos ulteriores al momento de dictar la sentencia.

Por tales motivos la gente ha empezado a buscar métodos alternativos de solución de conflictos, es decir, mecanismos alternativos a las ofrecidas por la justicia ordinaria, que les otorgue una plena seguridad en la resolución de las disputas en corto tiempo y con menor costo. Es por ello que hoy en día las personas buscan esta técnica hetercompositiva para la resolución de sus controversias denominada arbitraje.

Naturaleza Jurídica del Arbitraje

La naturaleza del arbitraje es controversial, debido a que no se puede situar específicamente en la tradicional división del derecho positivo, ya sea público o privado, por lo que su naturaleza atiende a diversas teorías.

La discusión conceptual sobre la naturaleza jurídica del arbitraje en la doctrina está marcada por tres corrientes:

a) Teoría Contractualista o Privatista Pura

La tesis contractualista es seguida por Merlín, Fuzier-Herman, Giovenda, Weiss, Brachet, Guasp, Herze y Ogayar entre otros.

La teoría contractualista establece que el arbitraje consiste en un contrato basado en la voluntad de las partes, que delegan el arreglo de sus diferencias en un tercero neutral, árbitro. En ese sentido, el arbitraje tiene carácter contractual y, por tanto, privado. Este principio contractual del pacto arbitral tiene al árbitro como mandatario de las partes, donde el laudo arbitral que dicte no tiene carácter de sentencia, puesto que, viene a ser una simple ejecución del mandato por el compromisario.

Chiovenda y Betti afirman que los árbitros no ejercen funciones jurisdiccionales, entendiéndose por tales, la aptitud de juzgar y hacer justicia, por lo tanto, el laudo, aunque se asimile a sentencia, no es su equivalente.

Esta teoría parte de la premisa que la función jurisdiccional es considerada como propia de la esencia de la autoridad y el poder estatal, como una de las manifestaciones de los magistrados.

También podemos rescatar que el arbitraje contiene un doble convenio:

- Un contrato de compromiso, donde las partes deciden someterse al futuro laudo que se dicte. Podríamos considerarlo un compromiso de buena fe.

- Un contrato de mandato, donde al árbitro se le obliga a resolver bien con arreglo a derecho o bien con arreglo a equidad.

b) Teoría Jurisdiccional o Publicista Pura

Según esta corriente, el arbitraje es una institución de índole procesal, por lo tanto de orden público. Tiene carácter de juicio, por lo tanto el árbitro cumple la función de juez y su laudo se equipara a la sentencia, por ende tiene naturaleza jurisdiccional.

Podemos señalar entonces, que bajo este principio, se sostiene que la función jurisdiccional otorgada a los tribunales estatales instituido por ley, es ejercida de forma excepcional y temporal por los jueces privados que son los árbitros.

Laurent, Glasson, Tissiel, Morel, entre otros justifican esta posición cuando advierten que “si bien es cierto que el arbitraje deriva su poder del compromiso de las partes en lo que pudiera asimilarse al mandatario, sin embargo desempeña su función como juez, y como tal, es independiente y autónomo. Solo tiene en cuenta los intereses de la justicia y dicta su fallo en derecho o en equidad; y, sin otras consideraciones que su conciencia y la ley, desempeñan en tal carácter su función jurisdiccional, lo cual da lugar a que las resoluciones tengan el carácter de verdaderas sentencias”.

Autores como Fenech, Alcalá Zamora, Carreras, Serra y Montes argumentan que la decisión arbitral ostenta todas las notas esenciales de la cosa juzgada, obligatoriedad, ejecutoriedad, imperatividad y que además la excepción procesal para hacerla valer es la de cosa juzgada, además aluden que los árbitros gozan de “autoritas” no de “potestas”.

c) Teoría Mixta

La tesis mixta es defendida por Carnelutti y Prieto Castro. Según Carnelutti el arbitraje es un “equivalente jurisdiccional” ya que a través de él se pueden obtener los mismos objetivos que por la jurisdicción civil.

Dalloz y Mongalvy a su vez definen el arbitraje como jurisdicción y califican a los árbitros de jueces. Por esta razón la teoría mixta o también llamada conciliadora considera el arbitraje como una institución sui generis, de naturaleza híbrida, en la que conviven, como un todo indisoluble, el origen contractual del mismo y la teología jurisdiccional que explica su aparición, institución contractual por su origen, procesal por sus efectos.

d) Teoría Autónoma

Para el autor peruano Ulises Montoya, existiría una cuarta teoría que la desarrollo la autora francesa Madame Rubellin Deviche, y que la denomina la Teoría Autónoma, por la cual el arbitraje es autónomo por el uso y su propósito, por lo que no puede ser considerado como contractual, jurisdiccional y menos mixto por no estar de acuerdo con la realidad, pues al arbitraje hay que mirarlo per se, es decir cómo es, en qué consiste, la forma y modo como funciona, las leyes que se han dictado para ayudar y facilitar su desenvolvimiento.

Caivano establece que esta cuarta teoría, denominada autónoma, observa el arbitraje desde una óptica diferente admitiendo que ninguna de las tres anteriores brinda una explicación satisfactoria al problema, capaz de aprehenderlo con carácter universal; sostiene que en definitiva, la naturaleza depende en gran medida del sistema legal bajo el que se analiza la cuestión.

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAMENTO

Sus principales características, asimilables a las sentencias dictadas por los órganos del Poder Judicial, serían:

• Mediante el arbitraje se sustituye la actividad de las partes, entre las cuales existe una controversia, ya que a ellas no le corresponde determinar si les asiste la razón. Tampoco puede, quien tiene una pretensión, invadir unilateralmente la esfera jurídica ajena para satisfacerse.

• A pesar de que el arbitraje no atenta contra el monopolio estatal de la función jurisdiccional, mediante este mecanismo se da una actuación de la voluntad del derecho objetivo que rige el caso concreto. Así, al igual que con una sentencia dictada por un tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional, se expresa imperativamente el precepto.

• A través del arbitraje se cumplen los objetivos del derecho sustancial, de pacificar y hacer justicia, y se satisface la pretensión procesal.

• No hay arbitraje sin conflicto de intereses, lo cual es típico en la actividad jurisdiccional.

• Presupone la iniciativa de las partes mediante un acuerdo, convenio o cláusula compromisoria. El arbitramento viene a ser una discusión del negocio jurídico controvertido entre las partes, ante personas privadas a cuya decisión lo someten, por mutuo acuerdo o consentimiento.

• La decisión que se exterioriza, mediante la sentencia o laudo arbitral, tiene la cualidad de un título judicial de inmediata ejecución.

• El árbitro es el juez de las partes.

• El arbitraje es el resultado de un convenio pero no es el convenio en si mismo, por tal razón no debe confundirse su naturaleza con la de una transacción. El poder para transigir no envuelve el de comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, ambas facultades deben constar en forma expresa y separada.

EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Ordinariamente el nombramiento o designación de uno o varios de los árbitros es encomendado a un tercero, designado nominalmente o en razón de su oficio o cargo; pero, en los casos en que no se logre esta solución, nuestro derecho adjetivo define el mecanismo. Si no hubiere acuerdo entre las partes, en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero. Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el Tribunal. Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación o al día siguiente pudiendo el Tribunal designar un nuevo árbitro en caso de renuencia.

En lo que se relaciona con la posibilidad de designación de los árbitros en forma singular, a pesar de este hecho, el árbitro no deriva su encargo de la parte que lo designa y no actúa en defensa del interés personal de ella. Por tal circunstancia, no es procedente la revocatoria unilateral de la parte que ha hecho la designación, y el ejercicio de la función jurisdiccional se realiza en forma imparcial. Esto sin desconocer la influencia que pueda tener la designación por una de las partes y la previa relación que seguramente justifica la elección. No obstante, tal relación o influencia no puede ser constitutiva de una causal de recusación.

Los actos de sustanciación pueden ser encomendados a uno de los árbitros, salvo que lo prohíba el compromiso. En caso de que se produzcan incidencias ocasionadas por discrepancias entre los árbitros en la interpretación del convenio arbitral o del procedimiento aplicable, de no existir previsión expresa, la cuestión deberá someterse a la consideración del juez natural quien decidirá en forma sumaria sin que quepa apelación.

La lógica del procedimiento impone la eliminación de obstáculos o intervención de terceros, porque respecto a quien no sea parte del compromiso o la cláusula se excluye que los árbitros puedan asumir y ejercer sus funciones. Los árbitros no están provistos de los poderes soberanos de coerción.

El procedimiento arbitral no está sujeto a perención por la inacción de las partes, aun cuando es conveniente aclarar que puede ser objeto de prórroga o suspensión eventual en situaciones como la recusación, muerte de un árbitro o cualquiera de las partes, cuando admitan actuaciones a través de funcionarios judiciales o en casos similares.

TIPOS DE ARBITRAJE

ARBITRAJE DE DERECHO.

En el arbitraje puede ser utilizada la Jurisdicción de Jure y la Jurisdicción de Equidad.

Los Árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad, Si no hubiere indicación de las partes sobre el carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho. Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.

En el arbitraje de derecho los árbitros están obligados a aplicar el derecho al caso concreto, les está vedado el juzgamiento contra legem, y deben seguir el procedimiento legal que corresponda. No obstante, las partes pueden indicarles las formas y reglas de derecho que deban seguir siempre que no contraríen el orden público y las buenas costumbres. Los principios generales de derecho, las costumbres y las reglas internacionales pueden servir de base para la decisión arbitral. En Venezuela, sólo pueden ser árbitros de derecho los abogados en ejercicio.

ARBITRAJE DE EQUIDAD

El arbitraje de equidad implica decidir sin las limitaciones impuestas por las reglas y formas contenidas en las regulaciones legales. El artículo 13 del CPC permite a las partes que tengan diferencias sobre un asunto, ocurrir de común acuerdo al tribunal respectivo con el fin de que éste decida el fondo de la controversia con arreglo a la equidad. Uno de los medios procesales que permite el ejercicio de este tipo de justicia, o derecho natural, es aquél determinado por los llamados árbitros arbitradores establecidos expresamente en el Art. 618 CPC, cuyo objetivo es administrar justicia, aplicando como fundamento de la decisión del juzgador, criterios establecidos en la conciencia del hombre común.

En el arbitraje de equidad puede el árbitro dar la decisión que le parezca más justa. Si no hubiera acuerdo sobre el carácter de los árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que deben decidir como árbitros de derecho.

En Venezuela ha habido un auge de los métodos alternos de resolución de conflictos en los últimos años y esto es así, porque se busca atacar el problema de una administración de justicia ineficaz y tardía. En un trabajo presentado por Rogelio Pérez Perdomo, sobre Políticas Judiciales en Venezuela afirmó: “Las políticas de acceso son, a mi juicio, la clave más importante para la transformación del sistema judicial… …el sistema venezolano restringe el número de asuntos que conoce el sistema judicial al poner obstáculos importantes a las personas de bajos ingresos, de lo cual resulta que las personas más desfavorecidas socialmente son también las más afectadas por la política de limitación de acceso al sistema judicial” (1995: 43).

Lo que conlleva a decir, que el sistema venezolano para agilizar la justicia y permitir el acceso a ella a un número importante de personas que se encontraban o se encuentran excluidas, ha establecido una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, en donde se consagran mecanismos alternos de resolución de conflictos, con el único fin de conseguir un acceso a la justicia, rápido, imparcial, efectivo, independiente, equitativo, idóneo, responsable, confiable, etc.

Fundamento Constitucional

La presencia de los medios alternos de justicia, tiene su fundamentación jurídico-positiva en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.

Y en concordancia con la disposición se encuentra el artículo 258 de la misma Carta Magna que consagra: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

El arbitraje constituye una de las formas más antigua de solucionar los conflictos que se presentan en el ámbito social. Aporta a las partes la rapidez, eficacia, economía, confidencialidad, especialidad e imparcialidad que muchas veces están ausentes en la jurisdicción ordinaria, permitiendo así, el descongestionamiento de los tribunales.

El arbitraje solo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir (consentir en lo que se cree justo), tanto en el área comercial como en aquellas otras no prohibidas por la Ley.

El arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitrajes. Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.

La institución arbitral en Venezuela

La institución arbitral en Venezuela se puede analizarla desde dos perspectivas, una histórica y una jurídica:

Histórica

El primer caso de arbitraje del que se tiene conocimiento en Venezuela se puede mencionar el caso del ciudadano francés Antonio Fabiani y los hermanos Roncayolo, estos últimos venezolanos. En vista de las diferencias surgidas entre estos comerciantes, decidieron someterlas al conocimiento de árbitros. El tribunal arbitral se reunió en Marsella y dictó su fallo, el 17-12-1880, en favor de Antonio Fabiani. Los venezolanos pidieron la declaración de nulidad del compromiso y la revocatoria del fallo, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Marsella negó tales requerimientos. Nuevamente, los venezolanos apelaron la decisión mencionada, sin embargo, el Corte Superior de Aix, confirmó la decisión a favor de Fabiani. Por su parte, la Alta Corte Federal de Venezuela, en 1881, le negó el exequátur por cuanto no podía considerarse la decisión arbitral como una decisión emanada de un tribunal.

Luego, en 1883, Fabiani solicita la ejecución del laudo arbitral, y en esta oportunidad se dio un cambio de criterio en nuestra Alta Corte Federal y se le concede el pase por cuanto se estimó que se trataba de una sentencia emanada de un tribunal competente de Francia, en la cual se ventilaron derechos y obligaciones privados de las partes en conflicto y que no afectaba la soberanía ni el derecho público de Venezuela. Pese a ello, fue imposible para Fabiani ejecutar el laudo, debido a lo que se consideró obstrucción y denegación de justicia, siendo que este es el primer caso en que se vio la dificultad de la ejecución de los laudos arbitrales, extranjeros, en Venezuela.

En la última década, luego de la aprobación de la Ley de Arbitraje Comercial del 07-04-1998, se despertó una fase de desarrollo cuantitativo del arbitraje, pero, a pesar de ello, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solo recibió para su análisis unos 90 casos, hasta el 2007.

Jurídica

Desde la perspectiva jurídica, tenemos que el antecedente más remoto que se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la institución del Arbitraje está en la Constitución del año 1830, la cual entre sus disposiciones generales señalaba, en el artículo 190, que los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos con tal que se observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. Esta frase, se repite en la Constitución de 1857, sin embargo, desde la de 1858 y hasta la Constitución de 1961, inclusive, el constituyente pareció tratar con “indiferencia a la institución”, tal como lo señala Roland Matthies.

En la Carta Magna de 1999, el constituyente, por primera vez desde 1857, vuelve a introducir esta institución al referido texto, al señalar, de manera excesivamente discreta, en el artículo 258 que La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Con rango legal, la institución arbitral, normalmente, se reguló a través del Código de Procedimiento Civil, entre los años de 1897 y 1987, y a partir de 1998, además, con la Ley de Arbitraje Comercial.

El Arbitraje Internacional

El arbitraje cabe dentro de los medios pacíficos de solución de conflictos internacionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en este campo su naturaleza, su organización y la administración de su oportunidad y conveniencia, difieren del arbitraje de orden nacional.

El arbitraje internacional propio se admite para solucionar conflictos entre Estados o entre personas de derecho internacional, los cuales por razones de soberanía o de inmunidad no pueden ser atraídos y sometidos forzosamente a una jurisdicción nacional y rechazada por la razón la guerra y la violencia como medio eficiente de resolver tales conflictos, se propugna los medios pacíficos, entre los cuales se encuentran las negociaciones diplomáticas directas, la mediación, la conciliación, los buenos oficios y el arbitraje.

El arbitraje internacional propio, es decir, aquel que se aplica para resolver conflictos entre los entes de derecho internacional, es materia típica de los tratados, mediante los cuales los Estados pueden coordinar sus soberanías.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice:

Art 152. “Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad……..”

Art. 155: “En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieran suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución, si no fuere improcedentes y así lo permite el procedimiento que deba seguirse para su celebración”.

La disposición Constitucional sobre promoción del arbitraje contenida en el art. 258 se refiere al arbitraje dentro del sistema de justicia nacional y el arbitraje internacional debe regirse por las disposiciones de los artículos 152 y 155.

El arbitraje internacional es una alternativa ante la fuerza o la guerra, tiene que ver con la soberanía de los Estados, se regula por tratados o acuerdos conforme al derecho internacional y goza de mayor autonomía que el arbitraje nacional.

El arbitraje internacional es objeto de los tratados, bilaterales o plurilaterales, los cuales deben guiarse por los principios constitucionales de reciprocidad, igualdad soberana, solución pacífica de los conflictos, cooperación, respeto a los derechos humanos. Entre estos últimos el debido proceso que se encuentra en el artículo 49 CRBV, tiene relevante importancia en el ámbito del derecho adjetivo dentro del cual debe desempeñarse el arbitraje.

Antecedentes del Arbitraje Internacional en Venezuela

La evolución normativa del arbitraje comprende su desarrollo y regulación en Venezuela y se origina de las fuentes internacionales, específicamente los tratados y su consagración en las convenciones internacionales, las que determinaron la lenta aceptación en Venezuela de ese mecanismo de solución de controversias y las leyes internas.

La Convención de Panamá o Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Ciudad de Panamá en 1975 y ratificada por Venezuela en 1985, marcó el primer gran hito en la materia. Si no hubiese sido por su ratificación por parte de Venezuela, seguramente todavía hoy se estaría aferrados a las eternas discusiones y actitudes negativas contrarias al arbitraje. Luego vino la adhesión a la Convención de Nueva York de 1958 o Convención de las Naciones Unidas sobre reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Fue necesario que se ratificara la Convención de Panamá para abrir el campo y brindar la confianza necesaria para luego adherirse a la Convención de Nueva York en 1995”.

El laudo arbitral

El laudo arbitral no es más que la decisión tomada por los árbitros, ajustada al derecho o la equidad, y la cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral (artículo 623 CPC). De acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial este plazo, si no se estableció uno distinto, será de seis (6) meses, prorrogable una o varias veces de oficio o a solicitud de las partes.

En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los árbitros son inapelables. Sin embargo, si los árbitros hubieren sido de derecho, se permite pacto en contrario, siempre que conste en el compromiso. Esta apelación se hará para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.

Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece como único recurso contra el laudo el Recurso de Nulidad.

Nulidad del Laudo

La decisión arbitral podrá ser considerada nula cuando encuadre en uno de los supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Estas causales las encontramos en el artículo 626 del CPC y en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Las causales previstas en el CPC son las siguientes:

• Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso

• Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse

• Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

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