Arbitraje
mariolysgarcia4 de Junio de 2014
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Reducción de Personal por razones de orden económicas y tecnológicas (Art. 34 L.O.T.), "Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas o de progreso, o de modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, se someterá a Arbitraje".
Huelgas que por su extensión, duración, u otras circunstancias graves, pongan en peligro la vida o la seguridad de la población (Art. 504 L.O.T.) "El Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación de las faenas en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida y someter el conflicto al arbitraje".
El Arbitraje obligatorio contemplado en el abrogado Decreto 440, sobre contratación colectiva por ramas de Industrias, fue modificado en el sentido de que "La controversia sólo puede ser sometida a arbitraje de oficio por el Ministerio del Trabajo cuando las organizaciones sindicales no participan al despacho su propósito de ejercer el derecho de huelga" (Art. 549, L.O.T.).
Con los antecedentes antes descritos debemos partir para el estudio del Arbitraje, de la Institución de la Conciliación.
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos relativos a la Conciliación nos señala que:
Artículo 478: "Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, él Inspector del Trabajo lo transcribirá al patrono o patronos, o al sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los representados".
Artículo 479:
"El Inspector exigirá que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos representantes y un suplente por cada delegación. Los representantes nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes junto al Inspector o su representante, la Junta de Conciliación".
Hacemos este señalamiento porque de la decisión de la Junta de Conciliación depende que el conflicto se someta o no al Arbitraje.
Artículo 485:
"La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una recomendación unánimemente aprobada o hasta que haya decidido que la Conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el Acta en que se deja constancia de que la Conciliación ha sido imposible pondrá fin a esta etapa del procedimiento".
Artículo 486: "La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de otra proposición de Arbitraje deberá hacerla el Presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 488: "Agotadas los mecios conciliatorios, si las partes no convienen en el Arbitraje propuesto por la Junta de Conciliación, ésta, o su Presidente, expedirá un Informe, que contendrá la enumeración de las causas del conflicto y un extracto de las deliberaciones y argumentos de las partes. Este Informe será expedido en todo caso, haya ocurrido o no la suspensión de las labores".
INFORME: Establece:
Que el Arbitraje propuesto por el Presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.
Que el Arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, ha sido rechazado por la otra parte.
A este Informe se le dará la publicidad posible.
Junta de Arbitraje: Constitución.
Artículo: 490 L.O.T.
"En caso de que las partes en conflicto acepten el Arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres miembros.
Uno de ellos escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto.
Otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos.
Y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores.
Si alguna de las partes objeta la terna de la otra, el Inspector del Trabajo hará el nombramiento de los árbitros, de no poder lograr un acuerdo entre ellos en un término de cinco (5) días continuos.
4. Requisitos para ser Arbitro
Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrá ser persona directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares (4to. de consanguinidad y 2do. de afinidad).
Postulación:
La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que aceptan el cargo en caso de ser elegidos, lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer arbitro. Toda designación debe ser notificada.
El artículo anterior contiene una disposición en cuanto al procedimiento para escoger los tres miembros de la Junta de Arbitraje. Señala que los trabajadores escogerán a un miembro de una terna que presente el patrono. Este a su vez, escogerá el segundo miembro de la terna que presenten los trabajadores. El tercer miembro será escogido por los otros dos miembros elegidos. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo, el Inspector del Trabajo, lo decidirá en forma sumaria.
En virtud del carácter de la Junta de Arbitraje su constitución es distinta a la Junta de Conciliación. La Junta de Arbitraje no puede formarla personas relacionadas directamente con alguna de las partes en el conflicto. La prohibición abarca a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El Arbitraje es un recurso voluntario cuando las partes no pueden ponerse de acuerdo, cuando fracasa la conciliación; en ese momento se requiere la presencia de terceros, ajenos a los intereses de las partes en conflicto. La Ley del trabajo derogada establecía que en el Distrito Federal y en cada uno de los Estado, debían existir en la respectiva inspectoría, lista de árbitros del trabajo. Se designaba uno por cada doscientos trabajadores y en el momento de presentarse el conflicto, se escogían los miembros de la Junta de esas listas.
Carácter de los Miembros de la Junta de Arbitraje:
En su aparte final la norma transcrita ordena que los árbitros designados o escogidos a la suerte no estén relacionados con la industria u ocupación en que haya ocurrido la disputa. Con ello se ratifica el criterio de que los miembros de las Juntas de Arbitraje tienen el carácter de verdaderos jueces, susceptibles de ser recusados, como todo Juez, si está en tela de juicio su independencia frente a cualquiera de las partes.
En consecuencia, aunque sea designado por una de las partes, él árbitro no es representante del interés de quien lo nombra. La intervención de las partes para constituir la Junta de Arbitraje, en el caso contemplado en el artículo 490 de la L.O.T., no tiene por objeto que acrediten representantes suyos en la junta, sino darles garantías en cuanto a la objetividad e imparcialidad del arbitraje.
Presidente de la Junta de Arbitraje:
Artículo 491: "La Junta de Arbitraje será presidida por el tercer arbitro y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique. Las decisiones serán tomadas por la mayoría. El voto del presidente prevalecerá en caso de no lograrse la mayoría".
La Presidencia de la Junta de Arbitraje recaerá en la persona del tercer miembro elegido. Cuando no se pudiesen tomar decisiones por la mayoría de votos, prevalecerá la opinión del Presidente.
Esta disposición en el Artículo 234 de la Ley derogada establecía que la Junta sería presidida por el Inspector del Trabajo. La intervención del Inspector quedó reducida en esta materia, sólo a nombrar la Junta de Arbitraje cuando fuese imposible hacerlo con el concurso de las partes.
Artículo 492: "Los árbitros tendrán carácter de arbitradores. Están facultados para proceder con entera libertad, atendiendo principalmente a la EQUIDAD.
Sus audiencias serán públicas. Tendrán facultades de Investigación como un Tribunal Ordinario y sus Decisiones son Inapelables.
Excepción: Cualquiera de las partes podrá solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros sean en contravención a disposiciones legales de Orden Público.
Disposición basada en el contenido del Artículo 235 de la Ley derogada. La Comisión Bicameral (1988), le agregó el que los miembros de la Junta tenderán carácter de Árbitros Arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Al darle este carácter tiene la facultad de actuar según lo más conveniente a las partes, y no están sujetos a los trámites de procedimiento ni su decisión deberá sujetarse a las disposiciones de Ley, como si están obligados los árbitros de derecho.
Los árbitros Arbitradores tienen en cuenta principalmente los principios de equidad.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil (Artículo 624): Que los fallos de los Árbitros cuando son arbitradores.
En el último párrafo del artículo se establece: la posibilidad a las partes de solicitar la nulidad del laudo cuando contravenga normas de Orden Público.
Decisión:
La decisión de la Junta de Arbitraje se denomina LAUDO. Este debe ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la constitución de la Junta Arbitral.
Excepción:
Salvo que ella misma prorrogue ese lapso por treinta (30) días más.
Publicación:
Para su plena validez, el LAUDO debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que el mismo fije, que no podrá ser menor de dos (02) años ni mayor de tres (03).
Establece el lapso
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