EL DERECHO
Enviado por • 11 de Septiembre de 2013 • 1.699 Palabras (7 Páginas) • 374 Visitas
Artículo 296-A.- Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.
TIPO PENAL: Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
CONDUCTA TIPICA: Promover, favorecer, financiar, facilitar o ejecutar actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa.
Comercializar o transferir semillas de las especies mencionadas.
Comercializar o transferir semillas de las especies señaladas
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Salud pública
SUJETO ACTIVO: Cualquier persona natural
SUJETO PASIVO: La colectividad, el Estado
DOLO: Si opera
CULPA: No opera
TENTATIVA: No opera
AGRAVANTE: mediante amenaza o violencia, obligar a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa
PENA PRINCIPAL: Pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años.
Pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años
Pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años
PENA ACCESORIA: Ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
noventa a ciento veinte días-multa
Artículo 296-B.- Tráfico ilícito de insumos químicos y productos
El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa
TIPO PENAL: Tráfico ilícito de insumos químicos y productos
CONDUCTA TIPICA: Importar, exportar, fabricar, producir, preparar, elaborar, transformar, almacenar, poseer, transportar, adquirir, vender o de cualquier modo transferir insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hacer uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Salud pública
SUJETO ACTIVO: Cualquier persona natural
SUJETO PASIVO: La comunidad en general
DOLO: Si opera
CULPA: No opera
TENTATIVA: No opera, ya que solo el hecho de poseer o comprar algunos de estos productos constituye delito
AGRAVANTE: No hay
PENA PRINCIPAL: pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años
PENA ACCESORIA: Días multa, de sesenta a ciento veinte días
Artículo 297.- Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:
1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.
3. El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión sanitaria.
4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.
5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable.
6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración."
7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina- MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración.
Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas.
TIPO PENAL: Formas agravadas del tráfico ilícito de drogas
CONDUCTA TIPICA: Traficar, sembrar o realizar algunas de las conductas mencionadas en los artículos anteriores con drogas o alguna de las sustancias mencionadas, además de incurrir en alguno de los agravantes mencionados en este artículo
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Salud pública
SUJETO ACTIVO: Cualquier persona natural, esto puede variar con respecto a cada artículo
SUJETO PASIVO: La comunidad en general
DOLO: Si opera
CULPA: No opera
TENTATIVA: Si hay
AGRAVANTE: Actuar como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración.
Valerse del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas.
PENA PRINCIPAL: Pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
Pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años.
PENA ACCESORIA: Días multa, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8).
Artículo 298.- Microcomercialización o microproducción
La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:
1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el inciso anterior.
3. Se comercialice o distribuya pegamentos sintéticos que expelen gases con propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalación.
La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código Penal.
TIPO PENAL: Microcomercialización o microproducción
CONDUCTA TIPICA: Fabricar, extraer, preparar, comercializar o poseer drogas en cantidades menores a las mencionadas en éste artículo.
Que las materias primas o los insumos comercializados no excedan lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas.
comercializar o distribuir pegamentos sintéticos que expelen gases con propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalación
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Salud pública
SUJETO ACTIVO: Cualquier persona natural
SUJETO PASIVO: La comunidad en general
DOLO: Si opera
CULPA: No opera
TENTATIVA: No hay
AGRAVANTE: cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código Penal
PENA PRINCIPAL: Pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años
Pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años
PENA ACCESORIA: Días multa, de ciento ochenta a trescientos sesenta días.
Días multa, de trescientos sesenta a setecientos días
Artículo 299.- Posesión no punible
No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas
En el Perú no se reprime el consumo, lo que resulta correcto debido a que el adicto es una persona enferma que requiere de un tratamiento para su recuperación y no una sanción penal, pues la intervención del Derecho Penal lo que haría es agravar el conflicto social.
Esta orientación político criminal y recurre a un sistema cuantitativo para determinar lo que debe considerarse como dosis personal: se señala que las cantidades no deben exceder de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Se precisa, además, que si el agente tiene la posesión de dos o más tipos de drogas queda excluido de dicha disposición.
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