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EL TERCERO INTERESADO EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2016  •  Apuntes  •  592 Palabras (3 Páginas)  •  653 Visitas

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El tercero interesado en las controversias constitucionales

Las controversias constitucionales surgen como una solución a lo problemas y conflictos que se presentarán entre órganos de gobierno, poderes y entes, y que hasta ese entonces no había encontrado una salida y la resolución se tomaba más por cuestiones políticas.

En estas materia, lo que conocemos como relación jurídica procesal, (actor, demandado y juez) no es suficiente, debido a que pueden existir terceros cuyos derechos o facultades se vean vulnerados por la resolución que se genere en la controversia principal. Surge entonces la figura de la terciaria, con la finalidad de proteger esos derechos, por la resolución que se genere en la controversia principal.

Refiriéndonos a la materia constitucional, también encontramos protección a los derechos de tercero: el tercero perjudicado en procedimientos de Amparo, y el tercero interesado en cuanto a las Controversias y Acciones de Inconstitucional se refiere.

EL TERCERO INTERESADO EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

El tercero interesado está mencionado en el artículo 10 en su fracción III de la Ley Reglamentaria.

La razón de ser del tercero interesado en las controversias constitucionales es proteger el interés que pudiera tener en la subsistencia del acto impugnado. En este sentido puede, o mejor dicho, es similar al tercero perjudicado en materia de Amparo, sin embargo, hay una diferencia perceptible desde la redacción del artículo 10: que el tercero interesado solo puede ser una entidad, poder u órgano, mientras que el tercero perjudicado puede ser un particular o ente público. Además el tercero perjudicado en el Amparo, necesariamente se verá afectado por la resolución dictada, mientras que el tercero interesado no verá perjuicio alguno en la sentencia en muchos casos.

Existen dos tipo de interés: el interés simple y el Juridico

Interés simple: se traduce a una situación en la cual una persona se ve beneficiada, pero que no puede reclamar ante el órgano jurisdiccional o administrativo. En términos más simples el interés simple se traduce en un simple animo por algo.

Interés jurídico: de manera clara podríamos decir, este interés se identifica con el derecho subjetivo, al cual podemos definir como la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. Es decir, existe una afectación a un derecho específicamente otorgado por la norma jurídica.

Si aceptáramos que para acudir a la controversia constitucional como tercero interesado, solo basta un interés simple, tendríamos que llegar al absurdo en que el cualquier entidad, órgano o poder puede pedir que se le llame a la controversia.

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