ERROR DE TIPO
silviaapolo4 de Noviembre de 2012
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EL ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO O ERROR DE PERMISIÓN. El artículo 15, fracción XI, del Código Penal Federal recoge como circunstancia excluyente de responsabilidad, tanto el error de tipo como el llamado “error de prohibición indirecto” o “error de permisión”, hipótesis que requieren en el error el carácter de invencible o insuperable, pues de lo contrario dejarían inmutable la culpabilidad. En ambos errores, el agente carece del conocimiento de que el hecho ejecutado guarda relación con el recogido abstractamente en el tipo penal, bien porque dicho error recaiga sobre uno o más de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo, o porque el mismo verse sobre el carácter ilícito del propio hecho, pues en el error de prohibición indirecto o error de permisión, el sujeto cree no quedar comprendido en la infracción punible, al calificar subjetivamente como lícito su propio actuar, no obstante que su proceder es objetivamente contrario a la ley, generando el vencible error, el reproche al autor por su conducta típica y antijurídica. En el caso particular considerado, no opera en favor del quejoso la excluyente de responsabilidad mencionada, por no haber ignorado que los tres envoltorios que le fueron recogidos al momento de su detención, contenían mariguana, y tan es así, que antes de efectuarse ésta le había proporcionado a su coacusado parte del estupefaciente que inicialmente poseía, lo cual demuestra la inexistencia de ambas clases de error.
Ante todo habremos de distinguir entre el error de hecho y de derecho y el error de tipo y el error de prohibición. Lo anterior en virtud de que los dos primeros corresponden al sistema causalista y los dos últimos al sistema finalista (actualmente el sistema jurídico penal legalmente vigente (Art. 168 CPF).
ERROR DE TIPO.
El error de tipo es una falsa apreciación de la realidad sobre alguno de los elementos que integran el tipo penal, y por tanto afectará la tipicidad.
Consecuencias: de ser el error vencible, en caso de que el delito acepte la comisión en su doble modalidad de dolosa y culposa, elimina el dolo y subsiste la culpa, por lo que se sancionará como tal (art. 66 CPF), si el delito sólo acepta la comisión dolosa, elimina el elemento subjetivo del tipo; si es invencible, elimina el tipo (y como consecuencia el delito) dando lugar a la causal de exclusión del delito denominada atipicidad (art. 15 f. VIII inciso a) en relación con la f. II CPF).
ERROR DE PROHIBICIÓN.
El error de prohibición es una falsa apreciación sobre la antijuridicidad de la conducta, y por tanto afecta la culpabilidad. Éste se presenta cuando el autor desconoce la ilicitud de su conducta -dentro de la capacidad de discernir lo prohibido de lo permitido de un hombre promedio-, o bien cuando el sujeto actúa dolosamente considerando que su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación (que son las denominadas eximentes ativas -RAE.- Reado o tenido por, no siéndolo- y de ahí se desprende la defensa legítima ativa, el estado de necesidad justificante ativo, cumplimiento de un deber ativo o ejercicio de un derecho ativo) que no es tal. Por lo tanto afectará la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y por ende la culpabilidad (art. 15 f. VIII inciso b)).
Consecuencias: de ser el error vencible, disminuirá el juicio de reproche, pudiendo imponerse como máximo, hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito (art. 66 CPF), si es invencible, excluye la culpabilidad como elemento del delito y por tanto el delito mismo.
CONCLUSIÓN.
Probablemente tu confusión radica en aquellos casos en que la conciencia de la antijuridicidad constituye a la vez un elemento normativo del tipo (como pudiese ocurrir en la ajenidad en los delitos patrimoniales), en cuyo caso, la falsa percepción de la realidad respecto de dicho elemento afectará uno de los elementos del tipo (el normativo en caso de que el tipo lo requiera) y por tanto el tipo mismo, ubicándonos en un error de tipo.
Por lo que en caso de duda y para evitar confusiones ante toda se habrá de valorar si el objeto de la prohibición se encuentra afectando de manera directa a alguno de los elementos del tipo por exigir éste su comprobación para lograr su acreditación.
ERROR INVENCIBLE:
ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO O ERROR DE PERMISIÓN.- El artículo 15, fracción XI, del Código Penal Federal recoge como circunstancia excluyente de responsabilidad, tanto el error de tipo como el llamado "error de prohibición indirecto" o "error de permisión", hipótesis que requieren en el error el carácter de invencible o insuperable, pues de lo contrario dejarían subsistente la culpabilidad. En ambos errores, el agente carece del conocimiento de que el hecho ejecutado guarda relación con el recogido abstractamente en el tipo penal, bien porque dicho error recaiga sobre uno o más de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo, o porque el mismo verse sobre el carácter ilícito del propio hecho, pues en el error de prohibición indirecto o error de permisión, el sujeto cree no quedar comprendido en la infracción punible, al calificar subjetivamente como lícito su propio actuar, no obstante que su proceder es objetivamente contrario a la ley, generando el vencible error, el reproche al autor por su conducta típica y antijurídica. En el caso particular considerado, no opera en favor del quejoso la excluyente de responsabilidad mencionada, por no haber ignorado que los tres envoltorios que le fueron recogidos al momento de su detención, contenían mariguana, y tan es así, que antes de efectuarse ésta le había proporcionado a su coacusado parte del estupefaciente que inicialmente poseía, lo cual demuestra la inexistencia de ambas clases de error.
ERROR VENCIBLE:
DELITO COMETIDO BAJO ERROR VENCIBLE. PENA APLICABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Cuando el sujeto activo del delito de falsedad en declaraciones rendidas ante autoridad en ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado por el artículo 247, fracción I, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal, ante el Ministerio Público, inicialmente aduce que fue objeto del delito de robo con violencia de su teléfono celular, pero posteriormente del contenido de las diversas constancias procesales se infiere que el citado teléfono celular no fue robado, sino que lo olvidó o perdió en algún lugar, y que se denunció el robo con la finalidad de que el objeto de referencia fuera repuesto por la empresa de telefonía celular, resulta inconcuso que el quejoso, por no reflexionar sobre los alcances de la ley, actuó bajo un error de prohibición vencible, previsto en la fracción VIII, inciso b), del artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy artículo 29 del Nuevo código sustantivo); en consecuencia, la autoridad responsable, al individualizar las sanciones, debe punir con la pena atenuada prevista en la parte final del artículo 66 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy 83 del Nuevo Código Penal).
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Se entiende por participación el hecho delictivo realizado por un conjunto de personas a las cuales se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la comisión del delito.
El comportamiento del partícipe depende del hecho principal el cual pertenece al autor, y por lo tanto su infracción no es autónoma. El tipo del partícipe depende del tipo principal que se le atribuye al autor.
La accesoriedad de la participación
La punición de la participación se debe a que se ha extendido el ámbito de personas responsables. Esta extensión se basa en el principio de accesoriedad.
La accesoriedad significa que la incriminación de la participación depende de la conducta que tiene el partícipe respecto de la conducta del autor.
Hay tres tipos de accesoriedad:
• En primer lugar está la accesoriedad máxima, según la cual solo es punible si el autor actuó típica, antijurídica y culpablemente.
• En segundo lugar está la accesoriedad mínima según la cual es punible la participación en el caso en que el autor haya actuado típicamente y a pesar de que su conducta esté amparada por una causa de justificación.
• En tercer lugar está el principio de accesoriedad limitada. Es
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