EXAMEN ECOLOGIA
PATY01056 de Abril de 2012
9.752 Palabras (40 Páginas)865 Visitas
1.- DENTRO DEL PROCEDIMIENTO AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, EXPLIQUE LA FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y URGENTE APLICACION Y DISTINGA RESPECTO DE LA FINALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
La finalidad de las medidas de seguridad y urgente aplicación pretenden prevenir un mayor deterioro ambiental consistes en acciones definitivas establecidas por la autoridad a fin de prevenir daños mayores y reducir los ya iniciados a perjuicio del ambiente, así mismo la secretaria podrá promover ante la autoridad competente la ejecucion de las medidas de seguridad atra ves de auoridades competente para asi lograr el objetivo de proteger y preserver el ambiente e incluso la salud publica, la autoridad debera ser seguimiento al inmediato cumplimiento de las medidad dentro delos plazos establecidos.
Las Medidas De Seguridad Consisten En Lo Siguiente Establecido En La Ley General Del Equilibrio Ecologico Y Proteccion Al Ambiente (LGEEPA)
ARTICULO.170 cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I.- la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II.- el aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos, así como de especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre o su material genético, recursos forestales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad,
III.- la neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Asimismo, la secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 170 BIS.- cuando la secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
La finalidad de las sanciones administrativas tiene por objeto subsanar las consecuencias originadas por el incumplimiento de las medidas de seguridad. la procuraduría federal de protección al ambiente como órgano de vigilancia de la normatividad ambiental aunque no se este la participación de otras entidades administrativas como el can y la secretaria de previsión social en materia de la seguridad industrial
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CONSISTEN SEGÚN EL ART.171 DE LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE (LGEEPA) LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 171.- las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionados administrativamente por la secretaría, con una o más de las siguientes sanciones
I. multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal al momento de imponer la sanción;
II.- clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) en casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o
c) se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
III. arresto administrativo hasta por 36 horas.
IV- el decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente ley, y
V.- la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción i de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
La Autoridad Que Imponga Las Sanciones Administrativas Será Conformarme Lo Establece La LGEEPA
Artículo 172.- cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
Ley General del Equilibrio Ecologico y Protección al Ambiente
2.- DISTINGA LAS FORMALIDADES DE LA NOTIFICACION PERSONAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL.
El Artículo 162 De La LGEEPA nos dice que las autoridades competentes podrán realizar por conducto de personal autorizado visitas de inspección sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan realizar a fin de verificar el cumplimiento de la ley en seguimiento de las formalidades impuestas por el artículo 16 constitucional el personal deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden debidamente fundada y motivada expedida por la autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que deberá inspeccionarse y el objeto de la diligencia, asimismo es indispensable agregar la necesidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en los requisitos establecidos en el artículo 3o aplicable a todos los actos administrativos.
El Artículo 5o de aquel ordenamiento establece con claridad que la omisión o irregularidad de los requisitos del artículo 3o de esa ley producirán la nulidad o anualidad del acto administrativa.
Ley General Del Equilibrio Ecológico Y Protección Al Ambiente
Capitulo II
Inspección y vigilancia
Artículo 161.- la secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.
En las zonas marinas mexicanas la secretaría, por sí o por conducto de la secretaría de marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta ley.
Artículo 162.- las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
Artículo 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar
...