EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS
sharon.erazoTrabajo15 de Octubre de 2015
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Exclusión de los socios
Es una sanción legal de carácter restrictivo impuesta en contra de aquel socio que haya infringido la ley o el pacto social. Por el carácter esencialmente punitivo que tiene la exclusión, necesariamente ha de estar expresamente consagrado en la ley o en los estatutos el motivo que determina su procedencia según el tipo societario. La determinación de su aplicación será tomada por el máximo órgano social.
Causales de exclusión según cada Tipo Societario:
Las causales de exclusión de la sociedad Colectiva serán igualmente aplicables a los socios gestores de las sociedades en Comandita Simple y por Acciones, por remisión expresa de los artículos 341 y 352 del Estatuto Mercantil. De esta manera, los asociados en estos tipos societarios se excluirán:
- Cuando explote por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía.
- Cuando forme parte de sociedades por cuotas o partes de interés, al intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.
- Cuando retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella;
- Cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos (C.de Co., art. 295 a 298).
En el caso de las sociedades de Responsabilidad Limitada, el legislador ha señalado causales especiales para que proceda la exclusión. No obstante, (Nossa, 1947) opina que podrá estipularse en los estatutos sociales de manera excepcional la procedencia de la exclusión, si concurren los supuestos contemplados para ellos en las sociedades colectivas y ya antes explicadas (C. de Co., 110, núm. 14, y 296 a 298).
Las causales previstas para la exclusión en la sociedad de responsabilidad ilimitada son:
- Cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden potar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad ( C. de Co., art 365).
- Cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido (art. 125, ord. 1°, ibíd.)”1
Respecto a la Sociedad Anónima, vemos que no hay ninguna estipulación legal ni remisión expresa al régimen de otro tipo societario, como sucede con la sociedad colectiva. Con respecto a este vacío normativo la Superintendencia de Sociedades señalo, mediante oficio 100-200613 del 23 de mayo de 2001, que “ante la ausencia de una previsión expresa, como ocurre en el caso de la Sociedad Colectiva, o de una remisión al régimen de esta, como sucede respecto de los gestores de la sociedad en Comandita, es necesario examinar si en la forma social anónimo, tal y como ocurre a propósito de las sociedades de responsabilidad limitada, a la ausencia de prohibición legal se suma la compatibilidad de la cláusula de exclusión con el régimen de la sociedad anónima, razón por la cual no es legalmente viable su estipulación (…) pues amen de la autonomía de la voluntad privada, cláusulas de esta índole no resultan compatibles con la naturaleza del tipo social.
En consecuencia, salvo las previsiones expresamente contempladas en la ley, en criterio de esta Entidad, no es jurídicamente viable, pactar en los estatutos, reglamentos de conducta, de los que puedas derivar sanciones como la perdida de la calidad de accionistas”. La razón de esta decisión radica en que “todo accionista, por el solo hecho de serlo, disfruta de ciertos derechos esenciales, intangibles o inviolables por la norma social, pudiendo reducirse ellos a cuatro categorías, a saber:
- El derecho a percibir una parte proporcional en todos los beneficios.
- Derecho a participar en el gobierno de la sociedad mediante el voto en las asambleas generales o cuerpo legislativo de la entidad.
- Derecho a recibir una parte proporcional en el activo social en caso de liquidación de la sociedad.
- Derecho a negocias el titulo según las formas comerciales. Los estatutos de la sociedad que son a modo de la carta constitucional en las democracias deben desarrollar estos “cuatro principios cardinales, reglamentándolos mediante la consagración de fórmulas con las cuales se definan y desenvuelvan esos derechos en forma más o menos restrictiva, pero en todo caso dentro de límites que no impliquen o no conduzcan a su desconocimiento por caminos indirectos”.
Otros casos de exclusión consagrados en el código de Comercio son los siguientes:
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