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Ejecución De Creditos Fiscales

JesusVelazco18 de Mayo de 2012

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La compañía de responsabilidad limitada

es la piedra angular del sector privado casi

en todas partes. El meollo es que, a diferencia

de las sociedades mercantiles (en las que no

hay límite), lo más que puede perder un inversionista

en una compañía de responsabilidad

limitada es la cantidad de dinero que

aportó inicialmente en ella. El derecho a la

defensa es un derecho constitucional básico

prácticamente en todas partes, incluida Venezuela.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en la

persona de Jesús Eduardo Cabrera, ha fallado

que ninguno de esos límites cuenta cuando la

compañía forma parte de un “grupo”. En un

caso específico, un ex empleado de Transporte

SAET La Guaira (SAET-La Guaira) demandó

a una empresa vinculada llamada Transporte

SAET (SAET-Caracas), la cual posee

acciones en SAET-La Guaira, reclamando el

pago de prestaciones y otros beneficios.

Esta causa tiene dos aspectos distintos. El

primero es determinar si SAET-Caracas era o

no responsable de las obligaciones laborales

de SAET-La Guaira. El segundo es si SAETCaracas

debió haber sido notificada de la causa,

en vez de que la empresa se enterase de la

misma cuando un tribunal del Trabajo le ordenó

hacer el pago. La notificación misma

fue un tanto peculiar. El alguacil del tribunal

del Trabajo trató de entregar la notificación

de la demanda a un ejecutivo de alto nivel de

SAET-Caracas en la sede de SAET-La Guaira.

No sorprende que se le haya notificado que

ese ejecutivo “no trabaja aquí”. A continuación,

el tribunal nombró a un representante

para el juicio (ad litem) para que se hiciera

cargo de la defensa y puso en marcha el proceso.

Eso habría sido apropiado si la parte

afectada directamente no se hubiese presentado

una vez notificada.

Luego, un tribunal inferior ordenó a SAETCaracas

que pagara. La compañía apeló la

decisión, entre otras cosas, porque no había

sido notificada de la demanda y no había tenido

oportunidad de defenderse. Cabrera desestimó

esos argumentos y se concentró en

su definición de lo que constituye un “grupo”.

Sus definiciones son, de hecho, sumamente

amplias (véase el recuadro).

Además, en este caso, el magistrado ni siquiera

se molestó en “demostrar” la existencia

de un “grupo”. Simplemente hizo notar

que una de las empresas era accionista de la

otra y que las dos compañías tenían al menos

un ejecutivo en común. Eso le bastó a Cabrera.

En pocas palabras, se negó a reconocer

que la causa afectaba a dos personas jurídicas

distintas, cada una inscrita debidamente

y cada una con su propio capital social, activos

y pasivos. En lugar de ello, Cabrera confirmó

su idea de que cualquier miembro de un

“grupo” es responsable, por definición, de

las deudas y obligaciones de cualesquiera de

las demás empresas del “grupo”.

Justificó su radical decisión con el Artículo

177 de la Ley Orgánica del Trabajo del gobierno

de Caldera, la cual entró en vigor en

junio de 1997. El Artículo especifica que “La

determinación definitiva de los beneficios de

una empresa se hará atendiendo al concepto

de unidad económica de la misma, aun en los

casos en que ésta aparezca dividida en diferentes

explotaciones o con personerías jurídicas

distintas u organizada en diferentes

departamentos, agencias o sucursales, para

los cuales

...

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