Prejecucion De Credito Fiscal
thais7 de Diciembre de 2012
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LA EJECUCION DE CREDITO FISCAL
Son las acciones de que puede valerse el Fisco, ya sea nacional, estatal o municipal para cobrar judicialmente lo que se le adeuda relativo al ramo que le corresponde, pues se trata de bienes que por cualquier título hayan adquirido o entrado a formar parte del respectivo patrimonio de dichas entidades, constituyendo el objeto de estas demandas, todo lo que implique reclamo de la hacienda de estas entidades; porque hacienda, en materia fiscal, son los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo, así como todos los demás bienes y rentas cuya administración les corresponda.
TRIBUNAL COMPETENTE
La competencia está señalada en el CPC en su artículo 653, que nos establece lo siguiente
“salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitara ante los tribunales civiles competentes según la cuantía…”.
El COT introdujo dentro de sus disposiciones la determinación que hizo competente únicamente a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (articulo 291 del Codigo Organico Tributario) para conocer y aplicar los procedimientos necesarios a los casos de ejecución de créditos fiscales; atendiendo a esto, estipulo el procedimiento ejecutivo de créditos fiscales que debe ser aplicado a casos concretos de ingresos pertenecientes al fisco, en este caso, los créditos fiscales.
Artículo 294 del Codigo Organico Tributario
Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código. En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.
Articulación probatoria según el articulo 294 del Codigo Organico Tributario en su paragrafo unico, estipula que:
En caso de oposicion se abrira una articulacion probatoria de 4 dias de despacho para que las puedan promover y evacuar pruebas .
Solicitud de ejecución de crédito según el articulo 292 del Codigo Organico Tributario debe contener:
- Identificacion del fisco;
- Identificacion del demandado;
- El carácter con que se actua;
- Objeto de la demanda y;
- Las razones de hecho y de derecho enque se funda.
Según el articulo 654 del Codigo de Procedimiento Civil establece que:
Junto a la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique y si esto tuviere fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que page dentro de 3 días apercibido de ejecución.
TITULO EJECUTIVO
La demanda se intentara contra aquellos a quienes se les reclame cantidades liquidas, para que paguen dentro de los 3 dias apercibidos que sean de ejecución, ya que la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique se consideran titulos ejecutivos.
El articulo 655 dispone
“Si dentro del cuarto día acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden se procederá como en el caso de ejecución de sentencia”.
REQUISITOS
El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor.
La liquidez de la obligación de la deuda, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, es decir, no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.
La exigibilidad, la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora; por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro código, es deuda exigible.
INTIMACION
El artículo 294 del Código Orgánico Tributario dispone:
”Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (05) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Así mismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
De conformidad con lo establecido en la norma citada, el requisito fundamental para que pueda ser declarada con lugar la oposición de la parte intimada en este tipo de procedimiento, es que el oponente demuestre fehacientemente haber pagado el crédito fiscal.
Según el articulo 654 del Codigo de Procedimiento Civil; si los instrumentos presentados se consideren con fuerza ejecutiva se acordara el mismo día de la presentacion de la demanda, la intimación del deudor para que se pague dentro de los 3 días de ejecución. Tambien en el articulo 656 del Codigo de Procedimiento Civil el intimado tendra 8 días de despacho más el término de la distancia para presentar oposicion por los motivos que este mismo articulo menciona.
OPOSICION Y SUSPENSION DE LA EJECUCION PREVIA CAUCION O GARANTIA
El artículo 656 del Coedigo de Procedimiento Civil dispone:
Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:
1° El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe;
2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita;
3° La prescripción del crédito fiscal demandado.
Por su parte, el articulo 657 del Codigo de Procedimiento Civil preceptúa:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal”.
En primer lugar se observa, que las causas para formular oposición son taxativas y evidentemente se encuentran limitados los motivos de oposición del demandado, y siendo de tal entidad el fundamento de la oposición, se justifica el que se ordene la apertura de una articulación probatoria por ocho días y que se siga el procedimiento por los tramites del juicio ordinario. En estos casos taxativos, la oposición suspende la ejecución, pero solo cuando el ejecutado constituye garantía suficiente para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el tribunal.
APELACION Y EFECTOS DE LA OPOSICION
Dispone el artículo 658:
En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que corresponda.
Por su parte, el artículo 659 dispone
Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.
En los demás casos y en que la oposición resultare preferente, se dará por terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía, y el tribunal impondrá las costas del procedimiento, conjunta o solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del (10%) del monto de la demanda.
COSTAS
Según el articulo 659 del Codigo de Procedimiento Civil si la ejecucion del credito es desestimada en le sentencia, el tribunal impondra las costas del procedimiento conjunta y solidariamente, a la entidad del demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecucion del credito,
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