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Prejecucion De Credito Fiscal


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2012  •  5.667 Palabras (23 Páginas)  •  556 Visitas

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LA EJECUCION DE CREDITO FISCAL

Son las acciones de que puede valerse el Fisco, ya sea nacional, estatal o municipal para cobrar judicialmente lo que se le adeuda relativo al ramo que le corresponde, pues se trata de bienes que por cualquier título hayan adquirido o entrado a formar parte del respectivo patrimonio de dichas entidades, constituyendo el objeto de estas demandas, todo lo que implique reclamo de la hacienda de estas entidades; porque hacienda, en materia fiscal, son los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo, así como todos los demás bienes y rentas cuya administración les corresponda.

TRIBUNAL COMPETENTE

La competencia está señalada en el CPC en su artículo 653, que nos establece lo siguiente

“salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitara ante los tribunales civiles competentes según la cuantía…”.

El COT introdujo dentro de sus disposiciones la determinación que hizo competente únicamente a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (articulo 291 del Codigo Organico Tributario) para conocer y aplicar los procedimientos necesarios a los casos de ejecución de créditos fiscales; atendiendo a esto, estipulo el procedimiento ejecutivo de créditos fiscales que debe ser aplicado a casos concretos de ingresos pertenecientes al fisco, en este caso, los créditos fiscales.

Artículo 294 del Codigo Organico Tributario

Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código. En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Articulación probatoria según el articulo 294 del Codigo Organico Tributario en su paragrafo unico, estipula que:

En caso de oposicion se abrira una articulacion probatoria de 4 dias de despacho para que las puedan promover y evacuar pruebas .

Solicitud de ejecución de crédito según el articulo 292 del Codigo Organico Tributario debe contener:

- Identificacion del fisco;

- Identificacion del demandado;

- El carácter con que se actua;

- Objeto de la demanda y;

- Las razones de hecho y de derecho enque se funda.

Según el articulo 654 del Codigo de Procedimiento Civil establece que:

Junto a la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique y si esto tuviere fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que page dentro de 3 días apercibido de ejecución.

TITULO EJECUTIVO

La demanda se intentara contra aquellos a quienes se les reclame cantidades liquidas, para que paguen dentro de los 3 dias apercibidos que sean de ejecución, ya que la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique se consideran titulos ejecutivos.

El articulo 655 dispone

“Si dentro del cuarto día acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden se procederá como en el caso de ejecución de sentencia”.

REQUISITOS

El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor.

La liquidez de la obligación de la deuda, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, es decir, no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.

La exigibilidad, la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora; por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro código, es deuda exigible.

INTIMACION

El artículo 294 del Código Orgánico Tributario dispone:

”Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (05) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Así mismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

De conformidad con lo establecido en la norma citada, el requisito fundamental para que pueda ser declarada con lugar la oposición de la parte intimada en este tipo de procedimiento, es que el oponente demuestre fehacientemente haber pagado el crédito fiscal.

Según el articulo 654 del Codigo de Procedimiento Civil; si los instrumentos presentados se consideren con fuerza ejecutiva se acordara el mismo día de la presentacion de la demanda, la intimación del deudor para que se pague dentro de los 3 días de ejecución. Tambien en el articulo 656 del Codigo de Procedimiento

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