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El Alma De La Toga


Enviado por   •  23 de Agosto de 2012  •  3.486 Palabras (14 Páginas)  •  336 Visitas

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DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES

De Amado Kelsen en introduccion/verano2012 (Archivos)

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Anexo al escrito presentado en esta Sala, el 10 de septiembre de 2001, por el ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, fue enviado un ejemplar del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, dictado por Decreto Nº 1.437 del 30 de agosto de 2001, con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegaron, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, con el fin de obtener pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Examinado el contenido del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, remitido a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y estando dentro del término previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la emisión del pronunciamiento respecto a la constitucionalidad del carácter orgánico, se observa:

I

FUNDAMENTOS

El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela adujo que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares tiene carácter orgánico, por cuanto

“... no sólo sirve de marco normativo a otras Leyes que rigen esta materia, sino que igualmente desarrolla los derechos constitucionales para el ejercicio de la Soberanía Nacional. Este Decreto-Ley tiene por objeto regular su ejercicio, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional.

La Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, constituye la Ley Marco del sector, a saber: Ley General de Marina y Actividades Conexas, Ley de Comercio Marítimo, Ley de Puertos y Ley de Costas. La finalidad de este Decreto-Ley es establecer los lineamientos generales de acción de los organismos públicos y privados para preservar y garantizar los intereses del Estado en estos espacios.

Se trata de un Decreto-Ley que desarrolla los derechos constitucionales de los artículos 5º y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la prescripción de instituciones u organismos públicos al establecer los lineamientos generales de acción y preservar los intereses del Estado y los ciudadanos en esos espacios, comprenden todas las áreas marinas, fluviales y lacustres del Territorio Nacional.

Este proyecto de ley permite el despliegue y la participación ciudadana en el ejercicio de sus derechos constitucionales, definidos en políticas acuáticas del país; determina potencialidades y estrategias para el desarrollo sustentable de la Nación, a fin de alcanzar objetivos acuáticos del Estado utilizando para ello los recursos políticos, económicos y humanos”.

II

COMPETENCIA

En primer término, debe esta Sala Constitucional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente asunto y al respecto hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deben ser remitidas antes de su promulgación a esta Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

Ahora bien, en el caso de autos el cuerpo normativo que debe ser analizado por esta Sala, a los fines de emitir tal pronunciamiento, es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, dictado por el Presidente de la República mediante Decreto Nº 1.437 del 30 de agosto de 2001.

Visto lo expuesto, debe esta Sala determinar previamente si el Presidente de la República está facultado para dictar un Decreto Ley Orgánico por habilitación legislativa y, en caso afirmativo, si ese acto normativo estaría sometido al control previo de constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de esta Sala Constitucional.

Al respecto, el artículo 236, numeral 8 de la Constitución vigente, dispone de manera amplia y sin ningún tipo de limitación, la atribución del Presidente de la República para “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”, con lo cual se modificó el régimen previsto en la Constitución de 1961, que atribuía al Ejecutivo Nacional la competencia para dictar decretos leyes exclusivamente “en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial” (artículo 190, ordinal 8º).

Puede apreciarse, en consecuencia, que, de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no existe un límite material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera que, a través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203 de la Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria sino también de una ley orgánica.

Igualmente aprecia la Sala que el Presidente de la República puede entenderse facultado para dictar -dentro de los límites de las leyes habilitantes- Decretos con fuerza de Ley Orgánica, ya que las leyes habilitantes son leyes orgánicas por su naturaleza, al estar contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el

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