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El Aval En La Letra De Cambio

auxi18Tutorial27 de Noviembre de 2014

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICO

ESCUELA DE DERECHO

ARAURE - PORTUGUESA

EL AVAL EN LA LETRA DE CAMBIO

DERECHO MERCANTIL I

PROFESORA: INTEGRANTES:

Abg. María Querales. Gimenez Sandro.

SECCIÓN: Higuera Ariana.

M-624. Martínez Aurimar.

Quintero M. Auxiliadora.

Rahbeh Antonieta.

Araure, Julio de 2013

ÍNDICE

Pág.

Introducción.…………………………………………………………………...03

Aval en la letra de cambio……………………………………………………..05

Concepto……………………………………………………………………….07

Naturaleza jurídica..……………………………………………………………09

Caracteres……………………………………………………………………...10

Diferencia entre aval y la fianza……………………………………………….12

Sujetos del aval………………………………………………………………...14

Avalista obligado………………………………………………………………16

Cambiario directo……………………………………………………………...17

Formas de aval…………………………………………………………………17

Aval presunto………………………………………………………………….20

Aval condicionado……………………………………………………………..21

Aval anticipado………………………………………………………………...23

Prescripción del aval…………………………………………………………...24

Conclusiones…………………………………………………………………...27

Bibliografía…………………………………………………………………….29

INTRODUCCIÓN

No existe un concepto claro de lo que es un título valor, según Garrigues “es un documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento”.

Otro concepto descriptivo diría: “es un documento que lleva incorporado un derecho que sólo podrá ejercitarse en los términos que en el documento se expresa y con independencia de las relaciones que en su día lo originaron mediante la transmisión del título documento.

La letra de cambio en la Edad Media aparece como un “Contrato de Cambio Trayectisio”, que es aquel en virtud del cual una persona entrega a otra, determinada cantidad suma de dinero en cierto lugar; a cambio de otra suma igual, que la segunda persona ordenará o hará que se le entregue al primero por medio de una tercera persona y en otro lugar, es decir en un segundo lugar.

No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende”…Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia…”

La anterior conclusión encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos En efecto, El destacado autor venezolano DR. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica: “Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

EL AVAL EN LA LETRA DE CAMBIO.

Primeramente es importante señalar que es la letra de cambio, lo cual por su parte Malagarriga la define así:

Denomina letra de cambio tipo a un documento de la forma de una carta misiva abierta entregada por una persona llamada librador a otra que se llama tomador y en la cual se encarga a una tercera persona que es el girado, el pago de una suma de dinero.

No hay acuerdo doctrinario respecto del origen de la palabra aval, algunos sostiene que significa "Abajo", explicando la denominación por el lugar que ocuparía la firma del avalista en el documento. Otros señalan que no es mas que la unión apocopada de los vocablos ad valoren. No obstante estas discrepancias, la palabra aval es empleada en forma general por todas las legislaciones del mundo, salvo la anglosajona, y designa una forma peculiar de garantía independiente de la asumida por los diversos firmantes de un titulo valor o de una letra de cambio.

El Aval es un instrumento propio característico del derecho cambiario que tiene finalidad de garantía del pago de una letra de cambio, en líneas generales, es una garantía dada para el pago total o parcial de la obligación contenido en un titulo.

Mediante el aval se puede garantizar en todo en parte el pago de una letra de cambio esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier endosante de la letra, excepto el girador.

La letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. El Código de Comercio de Venezuela lo regula muy bien desde los artículos 410 al 466 en las que señala sus requisitos de forma y fondo además de sus características y aplicación con sus consecuencias jurídicas.

Aval de la letra de cambio.

El aval es el compromiso que adquiere una tercera persona de realizar el pago, en caso de no hacerlo el librado. Pudiendo comprender la totalidad de la deuda o parte de ella. El aval se debe hacer constar en el reverso de la letra de cambio.

Aceptación de la letra de cambio.

La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girado; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.

En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por éste una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.

Código de Comercio: (C.C.) Sección IV Del aval

Artículo 438.- El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.

Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.

Artículo 439.- El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.

Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.

El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.

Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

CONCEPTO DEL AVAL.

Es una declaración cambiaria por la cual el emitente (avalista) garantiza el pago total o parcial de la letra, obligándose a responder de igual manera que el otro obligado cambiario (avalado). El aval ha de reflejarse en la letra (por aval) junto con la firma del avalista. Corresponde al avalista indicar la identidad del obligado cambiario avalado. Es una declaración cambiaria que tiene por fin garantizar el pago de la letra. Intervienen dos sujetos: avalista y avalado. El avalista no

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