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El Concuvinato Y Sus Elementos

neftaliNICOLAS16 de Mayo de 2013

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EL CONCUBINATO: CONCEPTO Y EFECTOS.

El concubinato es una de las formas jurídicas que reconoce el Código Civil para el Distrito Federal de formar la familia. A diferencia del matrimonio, es un hecho jurídico que produce consecuencias sin acudir al juez del Registro Civil para que sancione esa unión. Esa figura ha pasado por diferentes etapas en la historia; incluso, en la época de los romanos se consideraba a la concubina como una "poellex", es decir, una prostituta. De entonces a la fecha la ley ha recogido los hechos, les ha dado fuerza legal y hoy encontramos un concepto jurídico que determina cuándo hay concubinato y qué efectos produce. Enseguida nos referiremos a este importante hecho jurídico, que actualmente tiene tales semejanzas que se puede casi equiparar a un matrimonio.

CONCEPTO JURIDICO

El Código Civil vigente para el Distrito Federal, a diferencia de los de la mayoría de los estados del país, ordena en el artículo 291 Bis lo siguiente: "La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años, que preceden inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios".

De la anterior transcripción hay que destacar que el concubinato no es tener una amante o tener dos esposas; la ley exige que tanto él como ella sean solteros y además que no exista alguna razón legal que impida casarse, si ese fuera el caso. Entre los impedimentos establecidos por la ley destacan el parentesco por consanguinidad, el de afinidad, el atentado contra la vida, la violencia física o moral, la impotencia incurable para la cópula, alguna enfermedad crónica e incurable, que haya un matrimonio subsistente y en esas circunstancias se pretenda formar un concubinato, y el parentesco derivado de la adopción plena, entre otros. También se exige como requisito hacer vida en común, cotidiana, permanente, cuando menos por dos años, o en ese lapso haber tenido un hijo en común. La ley sanciona e impide que surja el concubinato si él o ella, según fuera la hipótesis, tuvieran varias uniones de hecho como la señalada. Es una novedad jurídica importante que sólo se daba en el matrimonio putativo, que no es el que está usted pensando, sino el que realiza, por ejemplo, un hombre o mujer casados en segundas nupcias sin disolver el primero. Decíamos que la aportación del legislador es facultar a cuales quiera de los concubinos, al haber actuado de buena fe, el demandar al otro una indemnización por daños y perjuicios. En esencia, el precepto citado ratifica los deberes, derechos, obligaciones y facultades concedidas a los concubinos.

ORDEN PÚBLICO

El código que comento señala que el concubinato debe regirse en cuanto a los derechos y obligaciones de los concubinos y en todo lo que se le aplique a la familia, que en este caso se expresa, entre otros, en el artículo 138 Ter., que ordena que "las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad".

También el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, al margen de los que tuvieren en el ordenamiento civil o en otras leyes. Específicamente, otorga el derecho a los concubinos a exigir una pensión alimentaria cuando se termina el concubinato. En este sentido, el artículo 291 Quintus ordena: "Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato".

PARENTESCO POR AFINIDAD

Como es bien sabido de nuestros cultos lectores, esta figura surgía cuando una persona contraía matrimonio y establecía el parentesco de afinidad con la familia consanguínea de él o de ella, según fuera el caso.

De esta relación se daba el calificativo de suegros o suegras, cuñados o cuñadas, según fuera la hipótesis, a los parientes respectivos.

Incluso en los impedimentos para casarse se establecía que este parentesco surgía cuando él o ella decidían casarse mutuamente; la aportación del legislador, de trascendencia histórica, porque no debemos olvidar que el verdadero jurista es el que recoge la realidad fáctica y la convierte en norma jurídica, o a la inversa, cuando dicta el precepto legal para modificar aquélla. Este fue el caso del concubinato, y así, en el artículo 294 del Código Civil multicitado se afirma que "el parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos". Las fuentes de este parentesco se ampliaron al reconocer al concubinato como tal.

ALIMENTOS PARA LOS CONCUBINOS

Como decíamos, la ley ordena, no discute, y nos parezca o no la ley ordena que la reciprocidad es el sustento de la obligación de dar alimentos; en otras palabras, quien los da, tiene el derecho de pedirlos. Esta máxima se inserta en el artículo 302 del Código Civil, que en el pasado hablaba de que los cónyuges tenían esta obligación y que tratándose de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, debía estarse a los términos de este precepto. La novedad es que se agregó al texto del citado numeral que "los concubinos están obligados en términos del artículo anterior", que ya mencionamos en cuanto a los alimentos y su reciprocidad. Siendo la cuestión de las pensiones alimenticias tan trascendente, en otra ocasión comentaremos para ustedes la aclaración jurídica que les permita saber que en la obligación de dar alimentos a los hijos no se termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, este es un supuesto único en el código que se regula en el caso de un divorcio y que así se determina en la parte final del artículo 287, hipótesis que no es general, porque imagínense ustedes que si cesara la obligación de dar alimentos a los 18 años, no habría fundamento para exigirlos, en su caso, por los padres o los abuelos que los requirieran, argumentando la simpleza de decir que ya tienen más de 18 años de edad.

FILIACIÓN: CONCEPTO.

La filiación es el vínculo jurídico consanguíneo que se establece entre el padre y la madre y sus respectivos hijos. En un caso se llama maternidad, en el otro, paternidad. Los efectos jurídicos surgen al nacer un hijo, sea cual fuere la situación de sus padres, y, en consecuencia, la ley establece presunciones y certidumbres para proteger al hijo. En ese sentido, las presunciones legales determinan, de acuerdo al artículo 383 del Código Civil, que la filiación concubinaria permite considerar como hijos a quienes hayan nacido dentro de esa unión de hecho, así como a los que hayan venido al mundo dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.

Establecida esa relación entre otros derechos, el hijo o la hija lo tienen respecto al apellido paterno de sus progenitores, a que éstos los alimenten, a una porción hereditaria si hubieran muerto intestados, así como a los alimentos que ordene la ley. También se podrá solicitar, si hubiere contradicción sobre la paternidad o maternidad, el sometimiento a las pruebas del ácido desoxirribonucleico que el artículo 382 del Código Civil que venimos comentando estipula así: "La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre". En resumen, se puede afirmar que en el concubinato los hijos tienen los mismos deberes, de Filiación como concepto jurídico.

La filiación puede ser vista desde dos perspectivas exclusivamente:

• Como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo, por lo que siempre es bilateral; y

• Como un estado civil, es decir, como una especial posición de una persona en relación con su sociedad, tipificada normativamente.

Sistemas de atribución

Existen dos sistemas teóricos para establecer la filiación:

• El de titulación, en donde la filiación se tiene por los títulos de atribución que es la causa iuris de la filiación y títulos de legitimación, que son signos o requisitos legales que refieren a la determinación y tienen una función probatoria. Los títulos pueden entrar en conflictos entre sí respecto de una misma persona. En la doctrina no es claro diferenciar cuáles sean unos y otros (así, p.ej., la disputa entre Manuel Peña y Díez del Corral, sobre la llamada presunción de paternidad).

• El de procedimentalización, en donde parte de la separación de ciertos procedimientos

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