ELEMENTOS DE LA PRETENSION
CARLEOVISB23 de Septiembre de 2011
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ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN
• Los sujetos: Representados por el demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión.
• El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción. El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.
• La razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos. La razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.
• La causa pretendí o el título: Es el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica.
• El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante. En el ámbito civil, el fin será la pretensión o reclamación; en el ámbito penal, será la responsabilidad del sindicato o procesado
CLASIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN.
Si bien la pretensión es lo que determina o singulariza el proceso, la doctrina y la Ley se han referido a ellas como acciones, y las han clasificado de diversas manera, tal y como quedo visto.
La clasificación puede responder al derecho material, (acción real), en otras a la propia pretensión (acción reivindicatoria), al proceso (acción ejecutiva), a la jurisdicción (acción penal), mientras también al objetivo buscado (acción de divorcio).
ACUERDO REPARATORIO.
Se denomina acuerdo reparatorio, en Derecho procesal, a un acuerdo entre el imputado por un delito o falta y la víctima, que pone fin al proceso penal. Se puede definir, por tanto, como un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral, y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, que requiere ser homologado por el juez de garantía y se celebran con el fin convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito (repara el daño mediante indemnización) y pone término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistentes en lesiones menos graves o constituyentes de delitos culposos.
Dado el especial carácter del Derecho penal, que afecta a cuestiones de orden público y a bienes jurídicos esenciales, es necesario que el acuerdo reparatorio esté permitido por ley para que éste pueda poner fin al proceso penal.
FUNDAMENTO LEGAL DEL ACUERDO REPARATORIO
La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículo 40 del COPP.
DEFINICIÓN Y PLAZO CIRCUNSTANCIAL DONDE PUEDE APLICARSE EL ACUERDO REPARATORIO.
“Deben aplicarse cuando sean necesarias pero no generalizarlas. El juez debe tener mucho cuidado de no caer en esa liberalidad a los infractores”.
El segundo, es el acuerdo reparatorio
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