ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

El objeto de la ley

marijosearTrabajo21 de Junio de 2015

3.445 Palabras (14 Páginas)189 Visitas

Página 1 de 14

DERECHO. OBJETO DEL DERECHO.

1. Concepto. En un sentido muy general, objeto es lo que se contrapone al sujeto pensante y constituye materia de su conocimiento. Jurídicamente, el o. del d. es algo externo al sujeto titular y que en alguna forma se halla a disposición suya, sometido a su voluntad.

Para ciertos autores, sólo puede ser o. del d. la conducta humana, al no haber relación jurídica posible más gire entre personas. Otros alegan que precisamente la conducta no puede serlo nunca, al ser directamente incoercible y escapar, por tanto, al ámbito de poder del titular del d. Ambas posiciones extremas son discutibles, pues ni el hecho de ocurrir la relación jurídica entre personas impide la real existencia y ejercicio del derecho subjetivo sobre los entes inanimados o irracionales, es decir, la posibilidad inmediata (sin auxilio externo) y exclusiva de aprovecharlos, retenerlos o influir sobre ellos; ni la incoercibilidad de la conducta suprime su papel de protagonista en tema de obligaciones jurídicas; aunque incoercible, es exigible, y ello basta para ser o. del d. de crédito.

2. Bienes. Dentro de los posibles o. hemos de distinguir, como hace el CC español en algunos preceptos (art. 659 y 1.024), entre bienes y derechos. En efecto, el bien, objeto primario con existencia fáctica perceptible, es un quid sobre el cual recae el derecho mismo (o, para otros, la relación jurídica): por tanto, algo distinto en principio -dejamos aparte la cuestión de los derechos sobre derechos- del d. subjetivo (v.), la facultad o el atributo. Si yo soy propietario de un reloj, éste es un quid distinto de mi d. de propiedad sobre él. Que el CC, en otros preceptos, considere como bienes también a los derechos puede explicarse, no obstante, pensando que si vendo el reloj, dispongo de mi d. de propiedad (en el tráfico lo que vale y circula, jurídicamente, son los d. subjetivos), y sólo a través de él, de la cosa. El dominio, objeto de mi disposición es, así, una especie de «objeto secundario», frente a los entes no jurídicos que son primariamente objeto del disfrute y aprovechamiento material. Pero esto no borra la diferencia entre corpora (y otros entes) y iura; entre lo que es materia de la pretensión, y la pretensión misma.

Los bienes, así entendidos, pueden consistir en entes, o. de los d. absolutos; conductas, o. de los d. relativos; y participaciones, o. de los d. sociales. Pero en un sentido estricto y más coincidente con la terminología del CC, la calificación de bien se aplica sólo a los primeros, únicos de que nos ocupamos en este artículo (v., en cuanto a los otros, OBLIGACIÓN II; SOCIEDAD, CONTRATO DE).

3. Requisitos del bien. El bien en sentido estricto presupone entidad, es decir, un quid con existencia real (no necesariamente tangible), autónoma, aprehensible con los sentidos y la inteligencia en su unidad y como algo separado de los otros entes. Presupone, asimismo, dominabilidad, susceptibilidad de ser influido por algún titular: v. art. 333 CC. Así, no son bienes aquellos entes que, según la realidad física, están fuera de nuestro alcance (el sol; las nubes, por ahora); ni los que no son apropiables en sí, por constituir un a modo de bien común de la humanidad (espacio marítimo, aéreo, sonidos, ideas vulgares); entes que nadie, ni siquiera el Estado, puede monopolizar in genere (no podría monopolizar todo el aire impidiendo la respiración a los súbditos), siendo sólo posible la adquisición de porciones o expresiones concretas de aquellos elementos que pueden individualizarse.

De otra parte, no sirven actualmente como bienes las cosas nullius (bienes en potencia), o aquellas que, según la ley, o la costumbre, o los principios generales, no pueden ser o. de d. alguno: el cuerpo del hombre vivo, en primer lugar, que por su relación con la subjetividad de que es soporte, aun siendo un ente material, escapa a la condición jurídica de cosa; el cadáver, con alguna mayor limitación; algunas cosas especialmente sagradas, etcétera. Acaso a todos estos entes (no las cosas nullius) se refieren los art. 865, 1.271 y 1.936 del CC al hablar de «cosas imposibles» o «que están fuera del comercio de los hombres», expresión que incluye cualesquiera entes intrínsecamente insusceptibles de tráfico, pero no a los que son alienables en alguna forma, aunque con limitaciones puestas por el Derecho canónico (carácter sagrado de las cosas) o el estatal (venenos, armas, etc.).

4. Clases de bienes. Energías, ideas y atributos. Entre los bienes in commercio cabe distinguir las cosas, objetos tangibles y corporales (cuando el CC habla de cosas, la mayoría de las veces se refiere a ellos), y aquellos entes que, sin corporeidad, son o. de d. absolutos, como las energías, las ideas y los atributos personales. Son estos últimos categorías llegadas tardíamente al campo del Derecho a las que, por pereza o por necesidad, a falta de un régimen propio o uno suficiente, se les ha tratado de aplicar, como «cosas incorporales», normas ya existentes para las cosas: la clase de bienes más antigua y mejor regulada (cfr. art. 429 CC). Esto sólo es posible en cuanto las normas se adapten a su especial naturaleza y, por tanto, en medida limitada.

a) Las energías. Cualquier energía natural (aun la producida artificialmente) es un bien incorporal y puede constituir o. de d. (sobre todo, de crédito, dada la rapidez con que se produce y consume), se halle o no regulado su disfrute expresamente por la ley. Es bien material, pero no una cosa en sentido estricto, pues si el Derecho la acoge y regula en cuanto percepción sensible, es ajena al concepto espacial consustancial con las cosas tal como las pensó el legislador. La discusión en torno a su naturaleza se inició con el tema de la energía eléctrica, objeto en el que no se había pensado al redactar los textos legales decimonónicos. Los primeros problemas los planteó en el campo penal y, a fin de poder incluir su sustracción en la figura criminal del hurto, se la pretendió cualificar como cosa, con escasa propiedad, pues es insusceptible de posesión (no cabría un interdicto para la restitución de la corriente sustraída), usucapión y reivindicación (por no ser identificable); le son aún más inaplicables que a las cosas fungibles aquellas relaciones que significan goce y obligación de restituir in natura, como el usufructo, el depósito y el comodato; sólo con esfuerzo cabría subsumirla en alguna regla de la accesión; y para ser utilizable precisa un complejo sistema técnico, diverso de ella y, ése sí, corporal.

b) Ideas y creaciones. En este concepto el D. protege, y, por tanto, considera como bien, la creación literaria o estética, exteriorizada en la obra escrita o plástica; la idea inventiva; la idea de forma; el signo distintivo en sus variadas modalidades, y la ejecución personal de creaciones ajenas o propias en cuanto sea, ella misma, creación (la representación de una pieza musical, teatral, poética, etc.). Se trata de bienes inmateriales, aun maniféstándose prácticamente en cosas materiales (libro, disco, aparato, etc.), pues la idea o arquetipo es independiente de la exteriorización tangible: o. del d. en este caso es el arquetipo inmaterial, no perceptible como entidad física con los sentidos, sino aprehensible con el intelecto (V. PROPIEDAD INTELECTUAL y PROPIEDAD INDUSTRIAL).

c) Atributos. Tanto la existencia y subsistencia de la persona como su identificación, libertad y dignidad moral, se hallan defendidos por el Derecho, en sí o en particulares manifestaciones (p. ej., el derecho al nombre, a la reserva, a la imagen, a la situación familiar), constituyendo bienes absolutamente divergentes de las cosas: (v. PERSONA II; PERSONALIDAD JURÍDICA).

5. Las cosas. Constituye la cosa, a diferencia de los entes mencionados, una entidad espacial y tangible o, por lo menos, con existencia corporal comprobable mediante instrumentos. Del conjunto de los textos del CC cabe deducir que, además, ha de poseer autonomía (pues de lo contrario es parte de una cosa), lo cual se juzgará caso por caso y con arreglo a la apreciación vulgar. Un cuerpo o agregado es cosa en sentido jurídico cuando tiene individualidad propia in actu según la apreciación común, y mientras la conserve.

Los áridos, fluidos, gases, entran en ese concepto cuando se individualizan. El trigo guardado en un granero, el vino en un tonel o el gas en un depósito, valen en el tráfico como una cosa (no los singulares granos o moléculas), lo mismo que el saco de trigo, la botella de vino o la bombona de oxígeno, recipiente incluido o no, según los casos. Pero un frasquito de brillantes representaría una pluralidad de cosas; de acuerdo con la concepción vulgar, se atiende al valor económico del componente de la masa. Los aparatos o artefactos son una sola cosa; sin embargo, las piezas de los mismos, una vez separadas, son igualmente cosas, como lo son las baldosas no incluidas en un pavimento, o el neumático del automóvil separado de él.

En suma, es cosa el cuerpo individualizado (en dos o tres dimensiones), independientemente de su condición de pieza, conjunto agregado, fluido, superficie, etc. Aun así, la norma contempla, en casos especiales, partes unidas a una cosa que reciben tratamiento jurídico independiente; p. ej., los frutos pendientes en una finca, que no se consideran, en principio, incluidos en la hipoteca (v.) de ésta (art. 111-2° Ley hipotecaria), y pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento (art. 52-1° Ley de

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (20 Kb)
Leer 13 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com