Elementos Del Tipo
elcebas15 de Octubre de 2012
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UNA TEORÍA DEL DELITO
Para mi gusto, no me canso de citar a Portalis, jurisconsulto francés cuyos dictámenes eran solicitados en todos los casos importantes; y de uno de los cuales dijo Voltaire que era un verdadero tratado de filosofía. Pues bien, Portalis escribió lo siguiente: “Saber que no es posible preverlo todo, es una sabia previsión”. Pensamiento admirable que yo extiendo hasta el mundo de la más pura especulación; o sea, me refiero a la manera de querer teorizarlo todo, buscando prever todas las posibilidades conceptuales.
La llamada dogmática del delito se debe presentar en principio como un conjunto de elementos disponibles para el ojo acucioso del investigador. El delito es por lo tanto una acción antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y en ciertos casos sujeta a las llamadas condiciones objetivas de punibilidad. De aquí que numerosos autores han conservado, reducido o acomodado a su gusto tales elementos. Por ejemplo, teoría heptagónica (siete elementos) del delito, o teoría pentagónica (cinco elementos), o teoría tetragónica (cuatro elementos). Yo sostengo que la presentación inicial es válida, por lo menos en principio; pero a condición de que no se confundan los términos ni las proposiciones. Es decir, no alterando la materia a tratar (el delito) ni desubicándola.
Me explico. Cada uno de los siete elementos a que me refiero es importante. Lo que pasa es que cuando se dice que el delito es una acción antijurídica, típica, imputable, etcétera, ¿a qué se refieren? Porque el delito como concepto no puede ser acción. El artículo 302 del Código Penal (delito de homicidio) tipifica una hipótesis de acción concerniente al homicidio, y la acción concreta estará a cargo del sujeto activo de tal delito. Así las cosas yo presento dos polos o extremos que en algún momento pueden converger, ya que se dirigen a un mismo punto. Para mí hay un delito eidético y un delito fáctico. Tomo lo de eidético de Husserl quien, por cierto, lo opone a lo fáctico (formal de hechos). Se podría también hablar de delito virtual y de delito real; aunque prefiero la primera denominación.
Yo defino al delito eidético de la siguiente manera: un ente jurídico y típico. No es una acción por las razones ya expuestas. Es un ente jurídico (ente: ser, el que es o existe) porque consagra y reconoce la norma de cultura, haciéndola jurídica por medio de la tipificación. Para mí es inconcebible la norma jurídica sin su substancia cultural; y dicho en otros términos, la norma de cultura se juridiza a través de la tipificación. Si no hay norma de cultura en la entraña del tipo, no hay delito. En consecuencia, el delito eidético es también un ente típico.
El delito fáctico, a su vez, corresponde a una acción, por supuesto antijurídica, pero que no puede ser típica, ni mucho menos imputable o culpable. Se trata entonces de una acción antijurídica.
Lo típico, como se ha visto, es específico del concepto de delito; es la descripción de una hipótesis de acción en la ley. Lo imputable y culpable no pueden pertenecer sino a un individuo concreto (el sujeto activo del delito). Es una barbaridad suponer que corresponden al concepto o a la acción en sí; como lo es tergiversar el sentido de la idea y de las palabras creyendo que lo punible y castigable encuadran en la acción. La verdad real y hasta gramatical es que no se castiga la acción sino al individuo. Por lo tanto, es éste el punible castigable. Estoy de acuerdo en que en la especie se trata de una acción merecedora de castigo; pero es imposible o absurdo pensar que el castigo recaiga en la acción; ya que recae en el individuo, en el sujeto activo del delito. No hay acción sin individuo y la pena se relaciona con éste, no con aquélla.
Así las cosas, tenemos delito eidético y delito fáctico,
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