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Elementos Del Tipo Penal

eduardo1r13 de Junio de 2014

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HOMICIDIO

Artículo 123.- Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.

Artículo 124.- Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

Artículo 125.- Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.

Artículo 126.- Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.

Artículo 127.- Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.

Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.

Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 128.- A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.

BIEN JURIDICO TUTELADO: jurídicamente tutelado por la ley, que en el caso del homicidio lo constituye la vida humana.

OBJETO MATERIAL: Uno material que es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño o el peligro, y el jurídico, que es el bien jurídicamente tutelado por la ley.

SUJETO ACTIVO: El agente

SUJETO PASIVO: La victima; Solo puede ser sujeto pasivo en el homicidio una persona física, de manera que la muerte causada a un animal constituye el delito de daño en propiedad ajena, pero no homicidio.

ACCION U OMISION PROHIBIDA: La conducta atípica podrá llevarse a cabo mediante una acción (actuar) o por medio de una omisión (no hacer). Los medios de ejecución pueden ser físicos, químicos, mecánicos, mediante la utilización de animales o inimputables, etc. No se puede atribuir a alguien la muerte de quien por un susto muere, ni a quien, con la esperanza de que un rayo en medio de una tormenta mate a alguien, lo colocará en despoblado bajo un árbol, pues dicho acontecimiento, aun cuando ocurra conforme al deseo del supuesto sujeto activo, es un hecho derivado de la naturaleza, en el cual la voluntad del hombre no interviene de manera material y directa.

LESIONES

Artículo 130.- Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;

III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y

VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Artículo 131.- A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, adoptante o adoptado o persona integrante de una sociedad de convivencia, se le aumentara en una mitad la pena que corresponda según las lesiones inferidas.

Artículo 132.- Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista.

En todos los casos, a juicio del juez, se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga.

Artículo 133.- Al que infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.

Artículo 134.- Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.

Artículo 135.- Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:

I. Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; II. Que el conductor haya abandonado a la víctima.

BIEN JUDICIO TUTELADO: Es la integridad corporal y la salud física o mental, dado que en todos los supuestos de lesiones se da una disminución de una forma u otra de la identidad corporal, algún tipo de daño en la salud o incapacidad laboral y los daños psíquicos.

OBJETO MATERIAL: El objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito.

SUJETO ACTIVO: Cualquier persona puede ser sujeto activo del delito de lesiones, menos el propio sujeto lesionado, es decir, no podría ser sujeto activo de las propias lesiones que el se ha inferido.

SUJETO PASIVO: Puede ser igualmente cualquier persona, tratándose, por tanto de un delito impersonal.

Resulta requisito indispensable para que se infiera una lesión que el sujeto pasivo a quien se le va a causar este vivo.

ACCION U OMISION PROHIBIDA: En orden a la conducta, el delito de lesiones puede clasificarse como un delito de acción, omisión (comisión por omisión) y Unisubsistente o plurisubsistente.

Es de acción cuando la conducta se expresa mediante movimientos corporales constitutivos de una actividad o de un hacer, será de omisión, por lo contrario, cuando la propia conducta se exterioriza por un no hacer, inactividad, podrá ser integrada por uno o varios actos.

PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y ESTERILIZACIÓN FORZADA

Artículo 149.- A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 150. A quien sin consentimiento, realice inseminación artificial en una mujer mayor de dieciocho años, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.

Artículo 151.- Se impondrán de cuatro a siete años de prisión a quien implante a mujer mayor de dieciocho años un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante.

Si como consecuencia de este delito se produce un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y se estará a lo dispuesto por el artículo 155 de este Código.

Artículo 151 Bis.- A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años realice en ella un procedimiento de esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.

Artículo 151. Ter.- Reglas generales para los anteriores delitos del Capítulo I.

Tratándose de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una menor de edad, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico.

Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el delito básico.

En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o psico emocional aprovechándose

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