Ensayo De Lopna
yolizeth29 de Julio de 2013
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TRABAJO DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
Capitulo III, LOPNNA. Pág. 39
Derecho LA PROTECCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.
ARTÍCULO 94. Derecho a la protección en el trabajo
Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos por el estado. Las familias y la sociedad, en especial, contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que puede entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud ó para su desarrollo integral. El estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescente, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes
Artículo 95.LOPNNA. Armonía entre Trabajo y Educación.
El trabajo de los adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo. EL Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.
ARTÍCULO 96. LOPNNA.
Se fija en todo el Territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar mediante decretos edades mínimas por encima del límite señalados para trabajos peligrosos o nocivos. En todos los casos antes de conceder autorización, el ó la adolescente deberá someterse a un examen médico integral que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Así mismo debe oírse la opinión del ó la adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes o responsables.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional podrán Autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades artísticas, conforme el procedimiento previsto en esta Ley.
Loa niños y niñas que realicen alguna actividad laboral serán amparadas mediante medidas de protección
ARTÍCULO 98. LOPNNA. Registro de Adolescentes, Trabajadores y trabajadoras.
Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes trabajadores y trabajadoras, que llevara a tal efecto EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Este Registro Contendrá.
• Nombre del ó la adolescente
• Fecha de Nacimiento
• Lugar de habitación
• Nombre de su Padre, Madre, Representante o Responsables.
• Escuela, Grado de Escolaridad y horario escolar del ó de la adolescente
• Lugar, Tipo y Horario de Trabajo.
• Fecha de Ingreso.
• Indicación del Patrono o patrona, si es el caso.
• Autorización, si fuere el caso.
• Fecha de ingreso al Trabajo.
• Examen Médico.
Cualquier otro dato que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Protección Integral que considere necesario para la protección del adolescente trabajador o adolescente trabajadora en el ámbito de su competencia.
Los datos de éste Registro serán enviados mensualmente, al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
ARTÍCULO 99. LOPNNA. Credencial de Trabajador ó Trabajadora.
La inscripción en el Registro de Adolescentes, Trabajadores y Trabajadoras, da derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador y trabajadora con vigencia de un año el cual contendrá.
• Nombre del ó de la Adolescente
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