Estructura Del Proceso Administrativo En Venezuela
ogmr29047 de Julio de 2013
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ESTRUCTURA JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Iniciación del procedimiento
La iniciación del procedimiento administrativo se puede impulsar de dos maneras:
a. El régimen de iniciación de oficio
b. Régimen de iniciación a solicitud de parte interesada
La iniciación no es más que el acto jurídico en virtud del cual, se pone en marcha todas las diligencias, plazos e incidencias en que consiste el procedimiento.
Régimen de iniciación de oficio
Requiere del acuerdo expreso del órgano competente para decidir el procedimiento, es decir, La de dictar un acto administrativo de apertura. Cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio, ese acto administrativo por si solo, tiene la virtualidad de la incoación, es decir iniciación de un procedimiento en este caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Régimen de iniciación a solicitud de parte interesada
El otorgamiento de autorizaciones o concesiones, y en general todo procedimiento tendiente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación favorable, a un sujeto determinado exige, en principio la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la válida incoación del procedimiento, salvo en aquellos casos en que la Administración esté facultada para efectuar convocatorias públicas a estos efectos.
Existen procedimientos que, en principio, requieren para su iniciación solicitud de parte interesada (su iniciativa), por tratarse del reconocimiento o constitución de una situación jurídica activa o favorable al administrado o administrados. En esta hipótesis, la razón de ser del procedimiento es el derecho o interés legítimo, directo y personal que asiste a un interesado, para obtener de la Administración un pronunciamiento favorable a su situación jurídica.
Procedimiento sumario
Para poder conocer el contenido de este debemos detenernos a consultar lo que establecen los siguientes Artículos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos:
Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.
Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.
Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.
Para una mejor comprensión del contenido vamos a desglosarlo en partes:
a. Procedencia:
Cuando la administración lo estime conveniente para dictar una decisión.
b. Iniciación y término final:
Se iniciará de oficio y concluirá dentro de treinta (30) días.
c. Conversión de procedimiento ordinario:
Luego de iniciado, el funcionario sustanciador, con autorización del superior y previa audiencia de los interesados, podrá decidir que se siga el procedimiento ordinario si la complejidad del asunto así lo exigiere.
d. Prueba de los hechos:
La administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios.
LA SUSTANCIACIÓN
En esta fase la administración acumula en el expediente administrativo que abre el efecto, todos los elementos que han de servir de base para su decisión. En esta fase como hemos vistos precedentemente, es donde se pone en manifiesto en toda su extensión la facultas inquisitiva de la administración, ya que la autoridad que lleve el expediente le corresponde solicitar a las autoridades u organismos los documentos, informes, antecedentes, etc., que estime conveniente. Esta fase implica la promoción de los elementos de prueba y la evacuación de los mismos.
a. Expediente: apertura, contenido, acumulación:
Iniciado el procedimiento, se abrirá el procedimiento correspondiente. En él se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto, incluyendo copias de las comunicaciones entre oficinas públicas y de las publicaciones y notificaciones.
Cuando el asunto tenga relación íntima o conexión con otro que se tramite en la misma oficina, el jefe de la dependencia podrá, de oficio o de solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, para evitar decisiones contradictorias.
b. Impulso del procedimiento:
Es responsabilidad de la Administración impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Deberá cumplir, de oficio o a instancia del interesado, todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto.
c. Informes de otros organismos:
La entidad a quien corresponda la tramitación del expediente, de oficio o a instancia del interesado, solicitará de otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime conveniente.
El plazo para evacuarlos es de 15 días, si se solicitan a funcionarios del mismo organismo, y de 20, en los otros casos. Si el funcionario requerido considera necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, indicando el plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder del doble del indicado.
La omisión de tales informes no suspenderá la tramitación, salvo disposición en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora.
Dichos informes, salvo disposición en contrario, no serán vinculantes para la autoridad competente para decidir.
d. Prueba de los hechos:
La prueba de los hechos relevantes para la decisión se hará por los medios establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
e. Acceso del interesado al expediente:
Los interesados y sus representantes tienen derecho en todo momento a examinar, leer, copiar y pedir certificación de cualquier documento del expediente. Se exceptúan los documentos calificados de confidenciales, mediante acto motivado, por el superior jerárquico, los cuales se archivarán en cuerpos separados del expediente.
LA TERMINACIÓN
1. Resolución:
El plazo para la resolución del expediente será de 4 meses, salvo que, por existir causas excepcionales, se acuerde expresamente una o más prórrogas que no podrán exceder en total de 2 meses.
Ese plazo correrá desde el día siguiente al recibo de la solicitud del interesado o de su notificación, si el procedimiento se inició de oficio.
El acto que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que se hubieren planteado, tanto inicialmente como durante la tramitación.
2. Desistimiento:
El procedimiento también puede terminarse pos desistimiento del interesado, que deberá formularse por escrito. Este será formalizado por auto escrito, por el funcionario que conozca del asunto, ordenando archivar el expediente.
Cuando haya varios interesados, el desistimiento de uno no afectará a los otros.
3. Perención:
Si un procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable a éste, se operará la perención de aquél.
El término correrá desde la notificación al interesado. Vencido el plazo sin que éste haya reactivado el procedimiento, el funcionario declarará la perención.
Esta declaratoria no extingue los derechos y acciones del interesado, ni interrumpe el lapso de prescripción.
4. Continuación a pesar de desistimiento o perención:
No obstante el desistimiento o perención, la Administración podrá continuar el procedimiento, si razones de interés público lo justifican.
FACULTADES MODIFICATORIAS DE LA ADMINISTRACION
Revisión de oficio
La ley establece la facultad de la administración de revisar sus actos en su propia esfera estableciendo en forma sencilla las siguientes figuras:
1- La Convalidación de los actos anulables
2- La declaratoria de nulidad absoluta
3- La corrección de los errores materiales o de calculo
4- La Revocación de los actos administrativos
Las figuras anteriores no presentan un interés particular en lo que atañe al procedimiento como tal, sino a la facultad acordada a la administración para actuar y es sobre tales aspectos que nos corresponde detenernos.
La convalidación
Es la figura en virtud de la cual administración subsana vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. En consecuencia, solo son convalidables los actos viciados de anulabilidad. La convalidación procede en cualquier momento, no existiendo en consecuencia de tiempo para subsanar el vicio. Se plantea así el problema de si interpuesta por vía del recurso administrativo
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