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Explicación Articulo 17 Constitucional

LUCY12209 de Enero de 2012

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Articulo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008)

I. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

II. El congreso de la unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinaran las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 29 de julio de 2008)

III. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

IV. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

V. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

VI. La federación, los estados y el distrito federal garantizaran la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y aseguraran las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del ministerio público.

VII. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

ARTICULO 17. NINGUNA PERSONA PODRA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO.

Esto quiere decir que por ejemplo si alguien comete algún delito en tu contra, por ejemplo que te roben o te dañen tu vehículo, o cualquier delito, tu no tienes ningún derecho de golpear o dañar los bienes de esa persona, porque NO PUEDES HACERTE JUSTICIA POR TI MISMO, tu solo tendrás que denunciar y será el ministerio público quien investigue y el juez el que aplique las penas contempladas en el código penal.

PRIMER PARRAFO:

TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARAN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TERMINOS QUE FIJEN LAS LEYES,

En este párrafo se refiere a que no se puede crear un tribunal por cada delito que se cometa, sino que ya debe estar establecido y la conducta ya debe contemplarse como ilícita para ser juzgada, en cuanto a los plazos y términos, eso es claro, los contempla el código de procedimientos penales.

EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL.

Es decir, que al dictar las sentencias, esto debe ser en el plazo que señala la propia constitución, aunque a veces los abogados renunciamos a esos plazos para tener mas tiempo de preparar y desahogar pruebas a favor de nuestros clientes.

SU SERVICIO SERA GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES.

Se refiere que supuestamente los ministerios públicos y los jueces no cobran a quien demanda o al acusado porque a ellos les paga el gobierno, (las mordidas es otra cosa), en cuanto a las costas judiciales, es eso, que los jueces cobraran por ejemplo alguna cantidad en cada audiencia o una cantidad por cada juicio.

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