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El artículo 17 Constitucional y la Reforma Penal


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2015  •  Trabajos  •  2.190 Palabras (9 Páginas)  •  167 Visitas

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EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y LA REFORMA PENAL.

RODRIGO GUMERSINDO GALVÁN ORDÓÑEZ

XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ

FEBRERO 2011.


I. INTRODUCCIÓN.

El artículo 17 Constitucional, a partir de la reforma Constitucional en materia penal y de juicios orales, publicada el 18 de junio de2008, contiene tres novedades de las que vale la pena dar cuenta:

  1. La incorporación, a nivel constitucional, de los mecanismos alternativos de solución de controversias y sus modalidades generales en materia penal;

  1. El deber de explicar las sentencias que deriven de los procedimientos orales; y,
  1. La regulación de la defensoría pública.

Veamos con detalle cada uno de estos aspectos novedosos que aporta la citada reforma constitucional.

II. MECANISMOS ALTERNATIVOS:

La reforma de junio de 2008 incorporó al artículo 17 un párrafo que señala lo siguiente: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regulan su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.” 

Aunque el texto Constitucional no lo señala, los mecanismos que menciona el nuevo párrafo tercero del artículo 17 Constitucional son alternativos al proceso judicial. Es decir, de lo que se trata es de evitar, por un lado, que los particulares tengan que recorrer la ruta a veces tortuosa y no muy barata de los procesos ante las autoridades judiciales. Desde luego, los particulares tienen ese derecho, de acuerdo a lo que señala el artículo 17, párrafo segundo, de la misma Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero el Estado puede y debe proveerles de soluciones que sean más eficaces para resolver sus problemas. Adicionalmente, el nuevo párrafo tercero también tiene por objetivo “descongestionar” el servicio público de administración de justicia, que se encuentra —desde hace décadas- al borde del colapso por sobresaturación de trabajo de los órganos encargados de su administración.

En materia penal el problema es especialmente grave, ya que existe un porcentaje importante de personas que siguen su proceso en régimen de prisión preventiva, y cualquier dilación en el tiempo les resulta muy gravosa.

Dadas las anteriores premisas, cabe saludar la introducción del párrafo que estamos comentando a nivel constitucional. Al dar tan importante paso, México se sitúa en la misma línea de otros países en donde se le han ofrecido a sus ciudadanos soluciones más baratas y veloces que la del proceso judicial, para que las utilicen —si lo estiman pertinente- conforme mejor convenga a sus intereses.

Debemos recalcar que los mecanismos alternativos no pueden ser impuestos en contra de la voluntad de los titulares de los derechos que están en juego. Si así fuera, tales mecanismos supondrían una severa regresión en el funcionamiento del Estado de Derecho.

Ahora bien, la Constitución precisa claramente algunas obligaciones a cargo del legislador, a fin de hacer efectiva la posibilidad de acudir a medios alternativos:

  1. Por un lado, se deberá regular la aplicación de los medios alternativos (esto se logra, en primer lugar, definiendo qué medios en concreto son aceptados en México, así como las hipótesis concretas en que cada uno de ellos podrá ser aplicado);

  1. Además, se deberá asegurar la reparación del daño a favor de la víctima; y
  1. Finalmente, el legislador deberá prever en qué casos se requiere supervisión judicial (dicha supervisión deberá darse tanto en el momento de evaluar la procedencia del medio alternativo, como en la fase de su ejecución o puesta en práctica: se trata de una actuación continuada por parte de los jueces).

A partir de estas dos determinaciones, podemos afirmar que la reparación del daño es un elemento esencial para que funcionen las medidas alternativas. En el caso de los delitos en que tal reparación no sea posible, no habrá lugar para la aplicación de este tipo de medidas. Además, la determinación Constitucional que estamos analizando obliga al legislador a estipular en qué casos el funcionamiento de los mecanismos alternativos puede quedar bajo la competencia exclusiva de las autoridades administrativas (como el Ministerio Público o, incluso, si se llegase a crear, de algún centro de mediación, conciliación o arbitraje) y en qué casos debe haber una supervisión judicial. El término “supervisión” que emplea el artículo 17 es un tanto ambiguo, y el legislador deberá precisarlo.

¿Supervisar quiere decir revisar lo hecho por otras autoridades?, ¿la facultad de supervisión alcanza para proponer medidas distintas o hacer que las partes tomen en cuenta X o Y elementos, o los jueces deben solamente dar una especie de visto bueno?

Cabe destacar, en añadidura a lo señalado, que las medidas alternativas al proceso pueden y deben funcionar en materias distintas a la penal.

Esto se desprende del mandato que claramente recoge la primera frase del párrafo tercero del artículo 17 Constitucional, que no se refiere en exclusiva a las cuestiones de relevancia penal, como sí lo hace la segunda frase del mismo párrafo.

Por lo tanto, el legislador civil, familiar, mercantil, laboral, administrativo, fiscal, agrario, etc., deberá darse a la tarea de crear mecanismos alternativos o mejorar los que ya existan, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Carta Magna. Para comprender el significado profundo del párrafo quinto del artículo 17 que estamos analizando, hay que considerar que el éxito de un sistema de juicios orales reside en parte en la posibilidad efectiva de gestionar un volumen importante de causas penales. Si ese volumen excede la capacidad de gestión de los órganos acusadores o de los órganos judiciales entonces el sistema enfrentará enormes problemas, pues ante ese escenario es posible que las audiencias se difieran o se programen en periodos de tiempo muy extensos, anulando las ventajas que comporta un sistema de juicios orales.

Al respecto, se puede decir que La función más básica que un sistema de justicia criminal debe estar en condiciones de satisfacer, es la capacidad de manejar razonablemente los casos que conoce, o bien, hacerse cargo del flujo de casos que recibe.

En este sentido, la variable principal que condiciona el correcto funcionamiento de un sistema de justicia criminal es el manejo y el control del flujo de casos que recibe. En la medida que el sistema no desarrolle una política de control del flujo de casos que le permita dominar la carga de trabajo, resulta difícil que pueda operar dentro de parámetros mínimos de racionalidad y de calidad. En este sentido, la sobrecarga de trabajo de los sistemas de justicia criminal pareciera ser el principal foco de problemas para el funcionamiento de los mismos. Por estas razones, la mayoría de las reformas procesales establecieron un conjunto de criterios e instituciones que le permitan al Ministerio Público desarrollar una política de control de la carga de trabajo del sistema, con el objetivo de superar la situación que imponía la vigencia irrestricta del principio de legalidad en el contexto de los sistemas inquisitivos.

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