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Enviado por   •  13 de Enero de 2015  •  786 Palabras (4 Páginas)  •  177 Visitas

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Art. 167.- Plazo.- La reimportación de las mercancías

exportadas temporalmente deberá realizarse, incluyendo las

prórrogas, dentro del plazo de dos años a partir de la fecha

de embarque hacia el exterior.

En los casos de excepción señalados en el segundo inciso

del Artículo precedente la permanencia en el exterior no

podrá ser superior a un año.

Si vencido el plazo, las mercancías no se hubieren

reimportado, y siempre que no sean consideradas

mercancías de prohibida exportación, la Autoridad

Aduanera las considerará exportadas definitivamente,

haciéndolo constar en el sistema informático.

La mercancía que sea considerada de prohibida exportación

deberá ser obligatoriamente reimportada al país dentro de

los plazos establecidos para el efecto. En los casos en que

esto no se realice, se considerarán extraídas

clandestinamente del territorio aduanero y se seguirán las

acciones correspondientes al delito conforme a lo

establecido en el literal a) del artículo 177 del Código

Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 168.- Pago.- La Autoridad Aduanera exigirá el pago de

los tributos al comercio exterior causados por las partes y

piezas agregadas o incorporadas a los productos reparados

en el exterior, para lo que se deberá presentar la factura

comercial u otro documento que acredite el valor

correspondiente.

En los casos de transformación o elaboración de los

productos exportados bajo este régimen, la Autoridad

Aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio

exterior sobre el valor del producto final reimportado

descontando el valor del producto inicialmente exportado.

Las mercancías exportadas temporalmente que no hayan

sufrido ninguna operación de perfeccionamiento y siempre

que las causas de este hecho se encuentren debidamente

justificadas, podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al

pago de tributos y recargos, excepto las tasas que les fueren

aplicables.

Para el caso de mercancías exportadas temporalmente y que

se encontraren originalmente bajo el régimen de admisión

temporal podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago

de tributos y recargos, excepto las tasas que les fueren

aplicables. Al momento de su reimportación la Autoridad

Aduanera ajustará los valores de la garantía general y el

valor del avalúo del bien para determinar la base imponible

para el cálculo de depreciación, cuando corresponda.

Art. 169.- Culminación del Régimen.- El régimen de

exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

concluye por:

a) La reimportación; y,

b) Exportación Definitiva, sea esta declarada por el

exportador en cumplimiento de las formalidades

aduaneras antes de vencido el plazo, o declarada

tácitamente por la administración aduanera en los casos

en que corresponda.

SECCIÓN III

OTROS REGÍMENES ADUANEROS

SUBSECCIÓN I

DEVOLUCIÓN CONDICIONADA

Art. 170.- Devolución Condicionada.- Es el régimen por

el cual se permite obtener la devolución automática total o

parcial de los tributos al comercio exterior pagados por la

...

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