FACULTADES DEL AGRAVIADO PARA APELAR LA SENTENCIA
Zenoncito712 de Julio de 2015
747 Palabras (3 Páginas)305 Visitas
La entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP), ha traído al debate diversos temas que resultan discutibles al momento de interpretar y aplicar sus diversas instituciones, uno de ellos es el referido a las facultades que tiene el agraviado no constituido en actor civil para impugnar la sentencia absolutoria, ya sea, solicitando su revocatoria e imposición de una pena y el pago de una reparación civil o solicitando la nulidad de la sentencia, a pesar que el Ministerio Público como ente persecutor ha mostrado su conformidad con dicha sentencia.
El artículo 95 del NCPP, señala los derechos que le asiste a la parte agraviada, entre ellas en el literal d), establece que tiene derecho a impugnar la sentencia absolutoria; sin embargo, al momento de efectuarse una debida interpretación respecto del alcance de dicha prerrogativa, no queda claro, si las facultades establecidas en la precitada norma le alcanza al agraviado no constituido en actor civil o solamente a éste último.
Al respecto diversas posiciones se han venido sosteniendo: Un sector considera que el agraviado no tiene legitimidad para impugnar la sentencia absolutoria, toda vez, que los derechos del agraviado están circunscrito al objeto civil del proceso; otro sector considera que la facultad de impugnación de la sentencia no le alcanza a pedir su revocatoria, sino solamente a pedir su nulidad y, finalmente una tercera posición que sostiene que el agraviado se encuentra legitimado para impugnar el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria por cuanto debe de garantizarse la satisfacción de su pretensión.
Estas interrogantes trataremos de resolver en el presente trabajo, toda vez que constituye uno de los tantos problemas que vienen generándose en la aplicación del NCPP, no existiendo a la fecha uniformidad de criterio en los distritos judiciales donde se viene aplicando el Nuevo Modelo Procesal Penal.
2.- EL AGRAVIADO SEGÚN EL NCPP
EL artículo 94, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal, en adelante NCPP, define al agraviado como a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Nótese que la redacción hace mención a dos verbos rectores, esto es, al ofendido o perjudicado, por lo que, corresponde hacer una distinción. En el primer caso siguiendo a María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle3, el ofendido es el titular del bien jurídico afectado por el delito, sea persona natural o jurídica, agrega dicho autor, que no es víctima el sujeto pasivo de la acción si no es, al mismo tiempo, titular del bien jurídico lesionado y protegido por el derecho penal. De otro lado, el perjudicado, según la redacción del artículo 98 del NCPP, sería la víctima beneficiario de la responsabilidad civil. Sobre este extremo, los citados tratadistas María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, señalan: “…es importante distinguir el concepto de víctima o sujeto pasivo del delito con el concepto de víctima que da origen la responsabilidad civil, que está en la base de la acción civil que puede deducirse dentro del proceso penal”4, agrega: “... La comisión de un ilícito penal puede surgir la obligación de reparar los daños patrimoniales ocasionados por el hecho punible. Sin embargo, las personas perjudicadas solo civilmente por el delito, esto es, que no fueren al mismo tiempo víctimas en el sentido de la ley procesal penal no podrán intervenir en el procedimiento penal para obtener la reparación del daño sufrido”5.
Queda claro que nuestra normatividad ha diferenciado el concepto de ofendido y de perjudicado, siendo éste último, conforme lo ha denominado la doctrina mayoritaria el titular del interés patrimonial vulnerado por del delito. Cabe precisar que tanto el ofendido como el perjudicado pueden coincidir, al respecto RAMOS MENDEZ F.6, a través de un ejemplo explica que “si
...