Sentencia
gera_montes142326 de Enero de 2012
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Pleno. Sentencia 207/2011, de 20 de diciembre de 2011 (BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012).
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STC 207/2011
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 3919-2000 y 2679-2001, promovidos por el Gobierno de Aragón, en relación con el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y con el Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 324/2000, respectivamente. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de julio de 2000 el Letrado de Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de esa Comunidad Autónoma, promueve conflicto positivo de competencia contra los arts. 1.1; 2.2 j), k) y m); 3 B); 5.Uno B).1 y dos A).1; 7.7; 8.3; disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
La representación procesal del Gobierno de Aragón comienza poniendo de manifiesto que mediante Decreto 200/1997, de 9 de diciembre, se aprobaron las directrices parciales sectoriales sobre instalaciones e instalaciones ganaderas y, como complemento y desarrollo de las mismas, el Decreto 158/1998, de 1 de septiembre, por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón. Ambas disposiciones han sido dictadas al amparo de las competencias autonómicas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, sanidad e higiene y normas adicionales de protección del medio ambiente (arts. 35.1.12; 35.1.40 y 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón), normativa que resultaría ahora desplazada por la contenida en los preceptos impugnados del Real Decreto 324/2000. Dicha representación procesal concreta sus motivos de impugnación en el hecho de que los títulos estatales que se citan en dicho real decreto, relativos a la legislación básica en las materias de ordenación de la economía, de la sanidad y del medio ambiente (art. 149.1.13, 16 y 23 CE), no pueden suponer en ningún caso que mediante una disposición de carácter reglamentario que se califica como básica en su conjunto se vacíen de contenido títulos competenciales autonómicos conexos y transversales como son los de medio ambiente (art. 37.3 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre), ordenación del territorio (art. 35.1.7), y sanidad (art. 35.1.40) y se desapodere a la Comunidad Autónoma para ejecutar una política ganadera que le es propia en virtud de los títulos competenciales exclusivos reconocidos en los arts. 35.1.12 y 35.1.14 del Estatuto de Autonomía en materia de "agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias" y "tratamiento especial de las zonas de montaña", respectivamente.
En cuanto a los concretos preceptos impugnados el escrito de interposición del conflicto los agrupa en función de los reproches de vulneración del orden competencial que les dirige. Así, los arts. 2.2 j), k) y m) se cuestionan en cuanto que, para definir las "explotaciones para autoconsumo", las "explotaciones reducidas" y las denominadas "áreas de producción porcina", incorporan parámetros de determinación específicos en relación a un número de cabezas de ganado o de factores UGM (unidades de ganado mayor) que suponen el establecimiento por el Estado de límites a la definición de las explotaciones y de las zonas sujetas a una especial intervención administrativa en ejecución de la política ganadera que es contraria al ejercicio por la Comunidad Autónoma de su competencia en materia de agricultura como título que le permite definir esa política agraria mediante la específica concreción y calificación de determinadas explotaciones que se van a someter a un régimen especial.
En segundo lugar, denuncia que el art. 3 B) establece un criterio fijo para determinar la capacidad de las explotaciones porcinas que no admite modulación autonómica imponiendo un concepto de explotación uniforme invasivo de la competencia autonómica en materia de agricultura.
En tercer lugar, argumenta que los arts. 5.Uno B).1 y dos A).1 establecen una detallada regulación en materia de distancias mínimas para la distribución de estiércol sobre el terreno y de régimen de separación sanitaria, respectivamente, regulación que, al imponerse en forma de determinaciones concretas y específicas adoptadas a partir de la clasificación ganadera de las explotaciones, exceden, sin justificación alguna, de lo que debería ser la fijación de unos criterios generales que pudieran ser adaptados posteriormente por la Comunidad Autónoma en ejecución de su política ganadera en atención a sus competencias concurrentes en materia de medio ambiente y sanidad y exclusivas en materia de ordenación del territorio y de agricultura. Este mismo reproche se dirige a los arts. 7.7 y 8.3, en cuanto que los mismos se conectan con las determinaciones concretas sobre distancias contenidas en los preceptos a que se ha hecho referencia en primer lugar, distancias que no aparecen justificadas por necesidades estrictas de interés general sanitario que avalen la concreción de esos términos absolutos, lo que determina el vaciamiento de la competencia autonómica.
Por los mismos motivos, en cuarto lugar, la representación procesal del Gobierno de Aragón estima que el establecimiento con carácter básico, en las disposiciones transitorias del real decreto objeto de conflicto, de un régimen transitorio específico sobre los parámetros de la capacidad productiva y de la ubicación de las explotaciones vulnera las competencias autonómicas en materia de ganadería y de zonas desfavorecidas de montaña, excluyendo, además, cualquier referencia a la falta de la preceptiva licencia municipal como presupuesto previo para la inscripción en el registro de explotaciones porcinas de aquellas sujetas a regularización.
Finalmente, el art. 1.1 y la disposición adicional segunda, en cuanto contienen una genérica definición de lo básico que se extiende a un conjunto de materias que responden a distintos títulos competenciales, se consideran también invasoras de la competencia autonómica pues no puede predicarse carácter básico de la totalidad de la norma cuestionada.
El escrito de interposición concluye solicitando, mediante otrosí, que, conforme a lo previsto por el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se suspendan los preceptos objeto del conflicto toda vez que se estaría produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación al exigir la Administración del Estado la aplicación de su normativa contradictoriamente con el planteamiento de un conflicto por razón de una extralimitación competencial.
2. Por providencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2000 se acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de Aragón en relación con los arts. 1.1; 2.2 j); 2.2 k); 2.2 m); 3 B); 5.Uno B).1; 5.Dos A).1; 7.7; 8.3 y disposiciones adicional segunda y transitorias primera y segunda del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 LOTC aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnaré el referido real decreto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC; oír al Abogado del Estado para que, en el mismo plazo del traslado exponga lo que considere conveniente acerca de lo que se pide en el otrosí de la demanda respecto a la suspensión de las disposiciones normativas objeto del conflicto, al amparo de lo previsto en el art. 64.3 LOTC y, finalmente, publicar la incoación del conflicto en el "Boletín Oficial del Estado y en el de Aragón".
3. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en fecha 10 de agosto de 2000, se personó en nombre del Gobierno y formuló las alegaciones que, sintéticamente, se recogen a continuación.
Comienza señalando que el conflicto debe ser inadmitido por falta de fundamentación del previo requerimiento de incompetencia, pues el mismo únicamente hace referencia a la vulneración de las competencias autonómicas por parte de los preceptos requeridos de incompetencia debido al detalle y extensión de la regulación estatal que excede el ámbito de la competencia estatal sobre legislación básica alcanzando tal grado de minuciosidad que dejaría sin contenido la competencia
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