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Fase Intermedia En El Proceso Penal


Enviado por   •  10 de Julio de 2011  •  3.563 Palabras (15 Páginas)  •  2.059 Visitas

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Fase Intermedia en el Proceso Penal.

La etapa intermedia se inicia en el momento en que el Ministerio público presenta la Acusación como acto conclusivo de la etapa de investigación, esta fase del Proceso se encuentra regulada en el Titulo II, artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual explana lo siguiente:

“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. (Subrayado del autor).

Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”

El Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, define la fase intermedia como: “El conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara consumado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a Juicio Oral”. Como muy bien lo expresa el precitado autor, la Fase Intermedia recibe su nombre, puesto que ocupa un lugar medio entre la Fase Preparatoria y la Fase de Juicio. En otras palabras, es en esta fase donde se decidirá si habrá o no Juicio oral. Por su parte, Rodrigo Rivera Morales, expone que: “Es una Fase de Juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad u licitud de las pruebas, etc.” Así mismo Leonardo Pereira Meléndez, señala que la Fase Intermedia: “Nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación. El requerimiento puede radicar en un pedido de apertura a juicio (acusación); el archivo de la averiguación o en un sobreseimiento. Hay un control medular y consecuente de los actos conclusivos”.

De los conceptos que hemos manejado hasta los momentos, inferimos que es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación.

Da lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público. Y es que, no le falta razón al Maestro Argentino Alberto Binder, cuando plantea al respecto: “Esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano.

Así como la publicidad implica una garantía en la estructuración del proceso penal, también tiene un costo: por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio siempre habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aun de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. (Subrayado de mi responsabilidad).

Es lo enunciado por Binder, a lo que apuesta el proceso acusatorio venezolano, cuando implementa una Fase que desde un punto de vista personal sirve de filtro desinfectante de todo vicio investigativo u acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, justamente evitando de esta forma el uso indiscriminado de la Acusación cuando no existen elementos contundentes como para aperturar Juicio en contra del Imputado (Algo que parece, no ser muy entendible para muchos Jueces de Control en Venezuela).

Ahora bien, de acuerdo al artículo 327 del COPP, la interposición de la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, como muy bien alecciona Pérez Sarmiento, engendra dos efectos principales:

1. El cierre de la Fase Preparatoria y la consiguiente convocatoria a la Audiencia Preliminar en el Plazo de Ley.

2. la Posibilidad de que la víctima, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos del artículo 326, o adherirse a la acusación del Ministerio Público.

Como podemos ver es un requisito sine quoa non, legal y previo, que la fase preparatoria este concluida. Aunque no necesariamente debe ser exhaustiva la investigación, pues, la exigencia conforme al 326 COPP es que el Fiscal del Ministerio Público considere que la investigación ha arrojado fundamento serio para proceder a la Acusación. El ilustre Jurista José Cafferata Nores, indica que: “La

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