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Fases Del Proceso Penal En Venezuela


Enviado por   •  29 de Enero de 2012  •  4.675 Palabras (19 Páginas)  •  1.664 Visitas

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Fases del Proceso Penal

A continuación, se presenta un resumen de lo fundamental del juicio ordinario de tipo oral según el C.O.P.P. hasta llegar a la sentencia.

Dividimos este resumen en:

I) FASE PREPARATORIA.

II) FASE INTERMEDIA.

III) FASE DE JUICIO ORAL.

I) FASE PREPARATORIA

En esta primera fase se dan los primeros pasos para el inicio del proceso. Parte de la DENUNCIA, continúa con la INVESTIGACIÓN y culmina con la ACUSACIÓN realizada por el MINISTERIO PÚBLICO (M.P.), en la cual se deben establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que le corresponde.

1.- DENUNCIA: Es el acto mediante el cual una persona cualquiera, informa verbalmente o por escrito a las autoridades judiciales (CUERPOS POLICIALES) o al Ministerio Público acerca de la comisión (COMETER, EJECUCIÓN) de un delito [hecho punible (COPP, Art 285)].

No es preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el MINISTERIO PÚBLICO (M.P.) haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la perpetración (EJECUCIÓN) de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP, 2° Art 287).

2.- MINISTERIO PÚBLICO (M.P.): En el proceso penal acusatorio, la acción penal pública corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público (LA FISCALÍA COPP, Art 24).

El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle. En este último caso, (El M.P) está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan; ello quiere decir, que la actuación de la fiscalía es independiente, autónoma y objetiva. (COPP, Art 281).

3.- Autoridad de Policía: Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales (C.I.C.P.C.), bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (COPP, Art 111).

Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal. Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada. (COPP, Art 114).

En ningún caso, los funcionarios policiales NO PODRÁN DEJAR TRANSCURRIR MÁS DE DOCE HORAS sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas (COPP, Art 113).

4.- Comunicación al Ministerio Público: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las (12) DOCE HORAS SIGUIENTES y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. (COPP, Art. 284).

5.- Querella: La querella sólo puede ser propuesta por la PERSONA, natural o jurídica, que tenga la calidad de la VÍCTIMA, siempre por escrito, ante el Juez de Control (COPP, Arts. 292, 293).

El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. (COPP, Art. 297).

6.- Juez de Control: La fase preparatoria (o el control de la investigación) y la fase intermedia corresponden y estarán a cargo de un TRIBUNAL UNIPERSONAL que se denomina TRIBUNAL DE CONTROL (COPP, 2° Párrafo-Art 106). Al TRIBUNAL DE CONTROL le corresponde:

A- Hacer respetar las garantías procesales.

B- Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

C- Realizar la audiencia preliminar.

D- La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

E- Conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (COPP, Art 64).

7.- Orden de Inicio de investigación de oficio: luego de haberse interpuesto la denuncia o de haberse recibido la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público (LA FISCALÍA) ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación. Mediante esta orden, el Ministerio Público dará inicio a la investigación de oficio (COPP, Art 300).

Cuando el hecho no revista carácter penal, o la acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público solicitará al juez de control la desestimación de la denuncia o querella (DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA O QUERELLA) (COPP, Art 301).

Si el juez acepta la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, para su archivo; si el juez rechaza (NIEGA) la desestimación, ordenará que prosiga la investigación (COPP, Art 302).

9.- INVESTIGACIÓN: Durante la investigación, el Ministerio Público puede practicar por sí o a través de los funcionarios policiales, cuales quiera clase de diligencias (CITACIONES, DECLARACIONES DE TESTIGOS, EXPERTICIAS, ALLANAMIENTOS, INSPECCIONES OCULARES, ETC) (COPP, Art 309).

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, si tal es el caso (COPP, Art 305).

Todas los actos de la investigación serán reservadas para terceros; las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o por la victima, por las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores (COPP, Art 304).

10.- FIJACIÓN DEL PLAZO PRUDENCIAL: El Ministerio Público (LA FISCALÍA) procurará dar término a la investigación con la diligencia que requiera el caso. Sin embargo, pasados seis (6) MESES desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación [NO MENOR DE TREINTA DÍAS NI MAYOR DE CIENTO VEINTE

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