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LOS ACTOS CONCLUSIVOS EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

juangoncalves27 de Octubre de 2012

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UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

TRABAJO DE GRADO

LOS ACTOS CONCLUSIVOS EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Requisito parcial para optar al título de abogado

Autor: Juan Goncalves

C.I: 18.748.051

San Diego de Alcalá, Mayo de 2011

ACTA DE EVALUACIÓN FINAL DE TRABAJO DE GRADO

MODALIDAD: ENSAYO ACADÉMICO (LIBRE)

Escuela: Derecho. Fecha:

Quien suscribimos,

Prof. ___________________________________ C.I. _____________

Prof. ___________________________________ C.I. _____________

Miembros del Jurado Evaluador del Trabajo de Grado titulado:

LOS ACTOS CONCLUSIVOS EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Cuyo autor(a) es:

Goncalves Teixeira Juan Ricardo C.I. 18.748.051

Certificamos que hemos evaluado el mencionado trabajo de Grado con el siguiente resultado:

Aprobado Reprobado

Observaciones: ________________________________________________ _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Prof. Prof.

Introducción

El proceso penal venezolano está constituido por varias fases o etapas que tienen por finalidad establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, así como, la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios. En efecto, solo busca una verdad procesal que se pueda establecer en el proceso mediante el desenvolvimiento probatorio de las partes y la aplicación sana y critica de las pruebas, es a esa verdad a lo que se debe apelar, la cual estará enmarcada por una serie de principios y garantías que permiten cualquier mecanismo para su consecución.

De allí pues, que en la fase preparatoria es en donde se configura la verdad procesal, que contribuye en primer lugar a determinar la existencia del hecho punible, lo que conlleva a la persecución de los posibles autores del delito, e igualmente, contribuye en sustentar el juicio oral y público, por tanto, todo enjuiciamiento penal, en principio, debe terminar con una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva al acusado; sin embargo, en el curso de la averiguación se puede llegar a producir situaciones donde se tomen decisiones sobre el fondo del asunto antes de agotar todo el curso del proceso.

El Ministerio Público como titular de la acción penal pública es el llamado a dar inicio a una investigación preliminar, durante el desarrollo de esta fase puede suscitarse distintas situaciones las cuales van a incidir en el pronunciamiento a emitir por parte del Fiscal del Ministerio Publico para finalizar la primera etapa del proceso penal.

A los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a una nueva etapa del mismo, la primera fase del proceso penal a cargo del Ministerio Publico puede concluir de tres maneras: en primer lugar mediante un archivo fiscal de sus actuaciones; en segundo lugar con la solicitud de sobreseimiento y en último lugar mediante la proposición de una acusación. Estos son los denominados actos conclusivos de los cuales se va a enfocar el presente ensayo. En el cual se explica la definición de lo que es un acto conclusivo; igualmente la definición, características, requisitos y explicación de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal referente a cada uno de los actos conclusivos.

Los actos conclusivos. Definición

Los actos conclusivos son aquellas actuaciones legalmente previstas mediante las cuales el órgano encargado de la fase preparatoria, en este caso el Ministerio Público procede a poner fin a la misma, lo que quiere decir, en otras palabras, que son aquellos pronunciamientos por parte del fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a una nueva etapa del mismo. Al respecto Cafferata Nores (2003), señala que:

Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales, o sea, las pruebas obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso. (p.600).

Con esa definición que señala el referido doctrinario, la fase preparatoria puede concluir de tres formas completamente diferenciadas y contenidas en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo IV artículos 315, 318 y 326 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario de septiembre de 2009. Ahora bien esas tres formas de concluir son las siguientes: En primer lugar, con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público; en segundo lugar con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal ante el juez de control; y, en último lugar con la proposición de la acusación, acto que da lugar a la apertura de la fase intermedia.

El archivo de las actuaciones o archivo fiscal. Definición y generalidades

El archivo fiscal consiste fundamentalmente en un acto de carácter conclusivo que le es propio al Fiscal del Ministerio Público, dada su condición de titular de la acción penal, que en consecuencia le permite a este concluir la investigación pero no de forma definitiva, sino mediante el archivo de los recaudos en la investigación que realizó y, en la cual no se consiguieron elementos suficientes de convicción para acusar, es decir, se está en presencia de una insuficiencia de elementos probatorios para realizar una acusación, de una persona por la comisión de un determinado hecho punible. El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece en su encabezado lo siguiente:

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Respecto a lo anterior se ha considerado, que si el Fiscal del Ministerio Público una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, entonces está obligado a decretar el archivo, esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir la investigación siempre y cuando aparecieren nuevos elementos de convicción que posibiliten su posterior presentación, y, como consecuencia de ello cesará toda medida cautelar contra el imputado favorecido. En este sentido Alberto Binder (1993) advierte:

Que en determinadas situaciones la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios existen dos posibilidades, según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba. (p.220).

Es decir, que el Ministerio Público acuerda el archivo, cuando agotadas todas las diligencias de la investigación pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la fase investigativa no se desprenda la existencia que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad de incorporar nuevas pruebas susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Se observa también en el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que, se le debe notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso, de la medida que toma el fiscal del Ministerio Público al archivar las actuaciones, ya que se trata de un derecho que tiene la víctima de acuerdo a lo establecido en el articulo 120 ejusdem, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien en cuanto a la crítica de esta institución para el Dr. Pérez Sarmiento (2010), el archivo fiscal trata de:

Una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal denominada (absolución de la instancia) en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente o no culpable quedando en el limbo y la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra. (p. 357)

En consecuencia, la realidad procesal muchas veces resulta imposible, que se logre la reapertura de un archivo

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