Herrera Turbi & Asoc
dturbi18 de Junio de 2013
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AL : Honorable Juez de la Cámara Civil y Comercial de la primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimiento.
De
: Dres. David Turbi Reyes, Confesora Infante, y Jhonny Rodríguez.
ASUNTO : Ampliación de Conclusión vertida en la audiencia de
Fecha 20 de diciembre del año 2012, en referimiento a fines de suspender el conocimiento de la demanda en suspensión de ejecución de Sentencia Penal Laboral, y remisión ante una jurisdicción competente,
Ultima Audiencia : Celebrada en el 20 del diciembre del 2012.
HONORABLE MAGISTRADO:
Quienes suscriben, Dres. David Turbi Reyes, Confesora infante, y Jhonny Rodríguez, dominicanos, mayores de edad, Abogados de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad personal y electoral No.001-0168299-5, 001- y 001-, con estudio profesional abierto en la calle Respaldo 18 numero 1 del Ensanches Quisqueya, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, quien actúa a nombre y representación del señores Pedro Mármol, quien hace elección de domicilio en la oficina de su Abogado Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo siguiente:
CONSIDERACIONES DE HECHO:
POR CUANTO: En fecha ocho (8) de enero del año 1983, el señor Pedro Mármol Taveras entro a trabajar a la empresa Casa David, Importadora Modelo (Hoy LUX GALLERY), y su empleador Víctor David Mármol Mariñez.
POR CUANTO: El articulo 354 del Código Procesal Penal establece que” El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas;
POR CUANTO: que conforme a las jurisprudencias dadas por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, ha establecido que “El Principio V. Fundamental del CT, establece impedimento de renuncia de derechos reco¬nocidos a los trabajadores. (Sent. Del 10 de octubre, del 2001, B. J.1091, p.881);
POR CUANTO: El principio VIII, establece que en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador;
POR CUANTO: en fecha once (11), por acto del ministerial Franklin Vásquez A. alguacil ordinario del 4to Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social CASA DAVID, IMPORTADORA MODELO (LUX GALLERY), representada por VICTOR DAVID MARMOL MARIÑEZ, notificaron una demanda en referimiento tendente al levantamiento del embargo retentivo y oposición;
POR CUANTO: en que en fecha del trece (13) de diciembre del 2012, este honorable tribunal emitió la sentencia invoce, fijando audiencia para el 20 de diciembre del 2012;
POR CUANTO: en que en fecha del 20 de diciembre del 2012, solicitamos al Honorable Tribunal; Primero. La declinatorio de la demanda en referimiento ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ya que la demanda principal es Penal-Laboral, y que cursa un recurso de apelación, ante el tribunal de primera instancia, en función de Corte de Apelación, por lo que este tribunal por vía y consecuencia debe declararse incompetente, en razón de la materia Penal- Laboral;
POR CUANTO: El Juzgado de Paz Ordinario de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha del veinticuatro (24) del mes de octubre del año 2012, evacuo la Sentencia número 068-12-00736, y la notifico el día seis (06) del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2012), la cual transcribimos a continuación:
FALLA:
PRIMERO: Se acoge la acusación del Ministerio Publico Laboral a la cual se ha adherido el querellante constituido en Actor Civil, en cuanto a los hechos y la Calificación jurídica contenida en la misma en cuanto a la forma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la misma parciamente, condena al empleador CASA DAVID, IMPORTADORA MODELO (LUX GALLERY), representado por VICTOR DAVID MARMOL MARIÑEZ, al pago de la suma de TREINTIUN MIL TRESCIENTOS CNCUENTAS Y SEIS PESOS DOMINICANO CON 00/100 (RD$31,356.00) de conformidad con lo previsto por la Ley 177-09.
TERCERO: Declara a la Razón Social CASA DAVID, IMPORTADORA MODELO (LUX GALLERY), por VICTOR DAVID MARMOL MARIÑEZ, culpable de violar los artículos 62, 144, 202 de la Ley 87-01, Sobre el Sistema de Seguridad Social Dominicano.
CUARTO: Se condena a la Razón Social CASA DAVID, IMPORTADORA MODELO (LUX GALLERY), representada por VICTOR DAVID MARMOL MARIÑEZ, al pago de 12 salario mínimo por el empleado que se encuentre afectado por la infracción.
QUINTO: Condena al pago de las costas penales.
SEXTO: CONDENA al señor Víctor David Mármol Mariñez, al pago de las costas civiles del proceso sin ordenar distracción de las misma.
SEPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, a la partes envueltas en el presente proceso, vía secretaria de este juzgado.
OCTAVO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días según lo dispone los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal. Y por esta, nuestra sentencia, así se Pronuncia, Ordena, y firma Firmados: ALTAGRACA ELIZABETH DE LOS SANTOS, JUEZ SUPLKENTE, MARGARITA SANTANA ROMERO. SECRETARIA.
POR CUANTO: Que en fecha once (11), por acto del ministerial Franklin Vásquez A. alguacil ordinario del 4to Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social CASA DAVID, IMPORTADORA MODELO (LUX GALLERY), representada por VICTOR DAVID MARMOL MARIÑEZ, notificaron una demanda en referimiento tendente al levantamiento del embargo retentivo y oposición, y en su pagina tres (3), numeral cuatro (4), dice que en fecha del 27 de noviembre del 2012, dicha empresa interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia 068-12-00736 de fecha 24 de octubre del 2012, pero resulta que la misma establece el plazo de diez (10) días para ejercer esta recurso, cosa que no lo hizo, por lo que carece de objeto dicho recurso de apelación;
POR CUANTO: A que es de derecho el Cobro de los Créditos Laborales, en virtud del convenio numero 173 de la OIT, el cual establece: “Articulo dos (2). A los efectos del presente Convenio, todo Miembro podrá extender el término "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador”;
POR CUANTO: A que es de derecho como lo establece el convenio numero 173 de la OIT, PARTE II: PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO CREDITOS PROTEGIDOS “Artículo 5. En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda”;
POR CUANTO: Que las medidas protectoras del Derecho del Trabajo constituyen violación al principio constitucional de igualdad de las personas, pues con ellas se persiguen crear un equilibrio y una armonía entre sectores, que por razones económicas y sociales son desiguales, como una manera precisamente de fortalecer la igualdad ante la ley de esas personas que sin el auxilio del Estado no podrían disfrutar de sus derechos;
POR CUANTO: Por demás, el Artículo 539 del Código Trabajo no persigue forzar a la parte sucumbiente en Primera Instancia a pagar el monto de las condenaciones y poner fin al litigio, sino garantizar que al término del mismo quien resulte ganancioso asegure el cobro de sus acreencias; esta disposición se complementa con el Artículo 667 de dicho Código, relativo a las facultades del Presidente de la Corte de Trabajo con respecto a las modalidades de pago del duplo de las condenaciones, para evitar que se produzca un daño irreparable, pero a la vez garantizar el cumplimiento del precitado Artículo 539;
POR CUANTO: Que el Artículo 539 del Código Trabajo no es contrario a ninguna norma o principio constitucional, es obligación del Juez, requerir en materia de los referimiento, pero al Juez Natural del caso, que lo es el Tribunal Laboral;
POR CUANTO: Que las medidas precautorias o conservativas son el conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho futuro. La cual dependerá de las resoluciones judiciales tendentes a anticipar los efectos de una sentencia definitiva;
POR CUANTO: Que como el artículo 667 del Código de Trabajo permite al Juez Presidente de la Corte de Trabajo, “prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”, ese magistrado puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo ejercido contra el beneficiario de una prohibición de embargar sus bienes, si no tiene como base una sentencia condenatoria con carácter irrevocable, sin necesidad de disponer el depósito de garantía alguna, tal como sucedió en la especie, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
POR CUANTO: Que de la solicitud invocada por las partes demandada por medios de sus abogados, en sus conclusiones nos referiremos
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