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INCIDENTES


Enviado por   •  31 de Marzo de 2015  •  8.606 Palabras (35 Páginas)  •  202 Visitas

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LOS INCIDENTES

I.- GENERALIDADES

Iniciado un juicio pueden suscitarse cuestiones que deben y necesitan ser resueltas antes del asunto objeto principal de aquél. Ocurren por tanto, como accesorias a la materia central del pleito, lo que hace darles la denominación de “incidentes del juicio” o “artículos”, expresión esta última que proviene de la antigua legislación española y que aun hoy en día, es utilizada en nuestra legislación en la confección de las tablas de las Cortes de Apelaciones, en donde a propósito del contenido de la nómina de los asuntos que van a conocer, se acostumbra indicar las cuestiones incidentales con una letra “A” (artículo), para diferenciarlas de las definitivas, que se señalan con una “D”.

2.- CONCEPTO

La doctrina y las legislaciones de los diversos países no están enteramente de acuerdo en lo que debe entenderse por incidente, pues la mayoría de ellas elude definirlo y difieren respecto de sus elementos esenciales. Pero, en general, se admite, sin entrar a definirlos, sino sólo intentando dar un concepto de ellos, que son procesos que tiene relación directa con otro principal pendiente.

Entre los conceptos dados por la doctrina, cabe mencionar:

a).- Para la Real Academia de la Lengua, es toda “cuestión distinta del asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras suspendiéndolo”.

b).- El profesor Fernando Alessandri R., define los incidentes como “las cuestiones accesorias que requieren pronunciamiento del tribunal”.

c).- Para el profesor Darío Benavente es, “toda cuestión accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes”

d).- Concepto legal (Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil): “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título (IX del Libro I), si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”.

Este último concepto ha sido criticado por destacados autores nacionales, entre los que destacan los profesores Benavente, Alessandri y Casarino, quienes sostienen que el artículo 82 no establece que sólo son incidentes las cuestiones accesorias de un juicio que requieren un pronunciamiento especial con audiencia de las partes, sino simplemente determina que toda cuestión accesoria, para cuya resolución se necesita audiencia de las partes, es una especie determinada de incidente, ya que la ley reconoce expresamente la calidad de incidentes a ciertas controversias anexas a la cuestión principal en que no es de rigor conferir traslado a la parte contraria.

En este sentido, existen cuestiones de esta naturaleza que se fallan sin audiencia de las partes, tal cual ocurre en el artículo 89, el que establece que “no obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”.

A mayor abundamiento, el profesor Casarino manifiesta: “la audiencias previa de las partes en un incidente es un requisito formal, más no de fondo. Puede existir o no, y sin embargo estarse en presencia de un incidente”.

Por su parte, la Jurisprudencia de nuestros tribunales ha dispuesto que “la calidad de un incidente se determina más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión accesoria de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial”.

3.- ELEMENTOS

Los elementos necesarios para la existencia jurídica de un incidente son básicamente dos:

a.- La accesoriedad respecto del objeto principal del pleito, y

b.- Un pronunciamiento especial del tribunal.

A los anteriores habría que agregar un tercer elemento propio de una clase de incidentes, que son los denominados incidentes especiales, cual sería:

c.- Que no tenga señalada una tramitación especial en la ley.

a.- Accesoriedad

El Diccionario Jurídico Forum define lo que es una cosa accesoria diciendo que “es aquella cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual dependen o a la cual están adheridas”.

El Diccionario de la Real Academia, por su parte, expresa que “accesorio es lo que depende de lo principal o se le une por accidente”.

De lo expuesto se desprende que es imprescindible para la existencia de un incidente que haya una cuestión principal, el juicio, a la cual acceda, de forma tal que, sin juicio tampoco cabe hablar de incidentes.

Es así como resulta necesario distinguir entre las cuestiones principales que son objeto del juicio, y aquellas otras que se van produciendo durante su curso sobre hechos de menor entidad, pero que tiene generalmente estrecha relación con el asunto fundamental del pleito. A las primeras se les suele llamar cuestiones de fondo, y a las segunda, incidencias.

Si bien la ley, por regla general, evita que sean motivos de incidente cuestiones que miren al fondo del juicio mismo, excepcionalmente da tramitación incidental a ciertas cuestiones de fondo, pero lo hace solamente con el propósito de que ellas tengan una sustanciación breve y rápida, como ocurre, por ejemplo a propósito de las tercerías de pago, posesión y prelación en el juicio ejecutivo (artículo 521) y la oposición a las medidas precautorias (artículo 302).

La Jurisprudencia por su parte, ha manifestado que “si un incidente no versa sobre una cuestión accesoria del pleito, sino que dice relación con el fondo de la causa, entonces el incidente no puede admitirse y debe esperarse lo que se resuelta en definitiva”.

Lo anterior, es coincidente con lo dispuesto en el artículo 84, que autoriza al juez para rechazar de plano todo incidente que no tenga conexión con el problema que es materia del juicio.

Esta disposición a su vez se encuentra en armonía con el principio general de la extensión de la competencia, establecidos en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales en virtud del cual “el tribunal que es competente para conocer de un asunto

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