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INCIDENTES

ania25331 de Marzo de 2015

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LOS INCIDENTES

I.- GENERALIDADES

Iniciado un juicio pueden suscitarse cuestiones que deben y necesitan ser resueltas antes del asunto objeto principal de aquél. Ocurren por tanto, como accesorias a la materia central del pleito, lo que hace darles la denominación de “incidentes del juicio” o “artículos”, expresión esta última que proviene de la antigua legislación española y que aun hoy en día, es utilizada en nuestra legislación en la confección de las tablas de las Cortes de Apelaciones, en donde a propósito del contenido de la nómina de los asuntos que van a conocer, se acostumbra indicar las cuestiones incidentales con una letra “A” (artículo), para diferenciarlas de las definitivas, que se señalan con una “D”.

2.- CONCEPTO

La doctrina y las legislaciones de los diversos países no están enteramente de acuerdo en lo que debe entenderse por incidente, pues la mayoría de ellas elude definirlo y difieren respecto de sus elementos esenciales. Pero, en general, se admite, sin entrar a definirlos, sino sólo intentando dar un concepto de ellos, que son procesos que tiene relación directa con otro principal pendiente.

Entre los conceptos dados por la doctrina, cabe mencionar:

a).- Para la Real Academia de la Lengua, es toda “cuestión distinta del asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras suspendiéndolo”.

b).- El profesor Fernando Alessandri R., define los incidentes como “las cuestiones accesorias que requieren pronunciamiento del tribunal”.

c).- Para el profesor Darío Benavente es, “toda cuestión accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes”

d).- Concepto legal (Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil): “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título (IX del Libro I), si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”.

Este último concepto ha sido criticado por destacados autores nacionales, entre los que destacan los profesores Benavente, Alessandri y Casarino, quienes sostienen que el artículo 82 no establece que sólo son incidentes las cuestiones accesorias de un juicio que requieren un pronunciamiento especial con audiencia de las partes, sino simplemente determina que toda cuestión accesoria, para cuya resolución se necesita audiencia de las partes, es una especie determinada de incidente, ya que la ley reconoce expresamente la calidad de incidentes a ciertas controversias anexas a la cuestión principal en que no es de rigor conferir traslado a la parte contraria.

En este sentido, existen cuestiones de esta naturaleza que se fallan sin audiencia de las partes, tal cual ocurre en el artículo 89, el que establece que “no obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”.

A mayor abundamiento, el profesor Casarino manifiesta: “la audiencias previa de las partes en un incidente es un requisito formal, más no de fondo. Puede existir o no, y sin embargo estarse en presencia de un incidente”.

Por su parte, la Jurisprudencia de nuestros tribunales ha dispuesto que “la calidad de un incidente se determina más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión accesoria de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial”.

3.- ELEMENTOS

Los elementos necesarios para la existencia jurídica de un incidente son básicamente dos:

a.- La accesoriedad respecto del objeto principal del pleito, y

b.- Un pronunciamiento especial del tribunal.

A los anteriores habría que agregar un tercer elemento propio de una clase de incidentes, que son los denominados incidentes especiales, cual sería:

c.- Que no tenga señalada una tramitación especial en la ley.

a.- Accesoriedad

El Diccionario Jurídico Forum define lo que es una cosa accesoria diciendo que “es aquella cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual dependen o a la cual están adheridas”.

El Diccionario de la Real Academia, por su parte, expresa que “accesorio es lo que depende de lo principal o se le une por accidente”.

De lo expuesto se desprende que es imprescindible para la existencia de un incidente que haya una cuestión principal, el juicio, a la cual acceda, de forma tal que, sin juicio tampoco cabe hablar de incidentes.

Es así como resulta necesario distinguir entre las cuestiones principales que son objeto del juicio, y aquellas otras que se van produciendo durante su curso sobre hechos de menor entidad, pero que tiene generalmente estrecha relación con el asunto fundamental del pleito. A las primeras se les suele llamar cuestiones de fondo, y a las segunda, incidencias.

Si bien la ley, por regla general, evita que sean motivos de incidente cuestiones que miren al fondo del juicio mismo, excepcionalmente da tramitación incidental a ciertas cuestiones de fondo, pero lo hace solamente con el propósito de que ellas tengan una sustanciación breve y rápida, como ocurre, por ejemplo a propósito de las tercerías de pago, posesión y prelación en el juicio ejecutivo (artículo 521) y la oposición a las medidas precautorias (artículo 302).

La Jurisprudencia por su parte, ha manifestado que “si un incidente no versa sobre una cuestión accesoria del pleito, sino que dice relación con el fondo de la causa, entonces el incidente no puede admitirse y debe esperarse lo que se resuelta en definitiva”.

Lo anterior, es coincidente con lo dispuesto en el artículo 84, que autoriza al juez para rechazar de plano todo incidente que no tenga conexión con el problema que es materia del juicio.

Esta disposición a su vez se encuentra en armonía con el principio general de la extensión de la competencia, establecidos en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales en virtud del cual “el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan”.

b.- Especial pronunciamiento del Tribunal

El artículo 82 establece que las incidencias deben ser falladas mediante un pronunciamiento especial del tribunal que se materializa en un auto o en una sentencia interlocutoria. Esto significa que tan pronto la controversia accesoria quede en estado de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar la resolución de la cuestión principal. Sin embargo es muy frecuente en la práctica que la resolución de un incidente aparezca incorporada en una sentencia definitiva, lo cual no altera el carácter o naturaleza de la resolución que resuelve el incidente.

Es así como la Jurisprudencia ha determinado “nada importa que la resolución que falla un incidente , y es de aquellas contra las cuales no procede el recurso de casación, se inserte materialmente en el fallo definitivo, circunstancia que no tiene la virtud de hacer procedente el recurso deducido contra la resolución que falla un incidente” (R.D.J., t.XXXV, 2° parte, secc.1°.).

c.- Que no tenga señalada una tramitación especial en la ley, es decir, que la ley no ordene substanciarla de una manera diferente a la establecida en los artículos 82 y siguientes.

4.- CLASIFICACIÓN

4.1.- Según su tramitación:

a).- Incidentes Ordinarios: Son aquellos cuya sustanciación está determinada en el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Las reglas contenidas en el Título IX son de aplicación general, es decir, que regirán tanto a los incidentes promovidos en juicios reglados por el procedimiento ordinario como a los interpuestos en juicios de procedimientos especiales.

b).- Incidentes Especiales: Son aquellos que, atendidas sus funciones específicas, el legislador ha sometido a una tramitación determinada, indicando taxativamente cuáles son; de tal manera que aquellos no contemplados especialmente por la ley han de ventilarse con sujeción a las normas de carácter general.

Respecto de estos últimos y en todos aquellos trámites no reglamentados expresamente por la ley para éstos, se aplica supletoriamente las reglas del Titulo IX, por aplicación analógica del principio contenido en el artículo 3°, según el cual el procedimiento ordinario - el Título IX en este caso- rige para todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa.

4.2.- Según el efecto que producen en la tramitación del asunto principal:

El principio de economía procesal tiende a evitar que el tribunal y las partes desarrollen una labor inútil, susceptible luego de ser anulada. Es por eso que obliga a los litigantes a promover las incidencias tan pronto como lleguen a su conocimiento los hechos que las causan y habilitan al juez para resolver a medida que se vayan promoviendo, sin esperar hacerlo en la sentencia definitiva

Sin embargo, para evitar un retardo en la decisión del asunto central, el legislador ha ideado un sistema que consiste en permitir que ciertos incidentes, mientras no se resuelvan, suspendan el conocimiento del pleito, en tanto otros pueden substanciarse

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