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Importancia de la oferta real y el depósito


Enviado por   •  3 de Abril de 2012  •  Monografías  •  4.389 Palabras (18 Páginas)  •  1.003 Visitas

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La Oferta Real y el Depósito. Importancia de la oferta real y el depósito.

La oferta de pago y el depósito es “la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

El fundamento de la oferta de pago, Hablar de algo de un tema tan importante como es la relación jurídica, donde las persona adquieran los conocimiento del ofrecimiento de una oferta y un deposito La Oferta Real de Pago sólo producirá los efectos de la liberación de la obligación, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada valida por el tribunal competente.

Tribunal competente.

Según lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a través del cual puede hacerse la oferta real de pago será:

1. El del lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago.

2. En defecto de convención respecto del lugar del pago, el del domicilio o residencia del acreedor;

3. El del lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato. Además se debe tener en cuenta si el Tribunal ante el cual se recurre para hacer el ofrecimiento de pago es competente por la materia y por la cuantía,

Requisitos de validez del ofrecimiento.

1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga faculta de recibir por él. El ofrecimiento y el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por este, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo (Art. 1.286 CC). Si se trata de personas naturales que no tengan capacidad negociar (menores, entredichos, inhabilitados), la persona a quien deba hacerse la oferta real será a su representante legal, tutor o curador; Si se trata de personas jurídicas, debe hacerse la oferta real a la persona que ejerza su representación legal, conforme a la ley o sus estatutos. Es importante destacar que el pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (Art. 1.288 CC). a.- Que se haga por persona capaz de pagar.

2. La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negociar. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, “con talque obre en nombre y en descargo del deudor, y de que .d obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor (Art. 1.283 CC. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término, es decir, debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva” este último debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado (artículo 1.297 C.C) además los gastos del pago son de cuenta del deudor. Conforme al artículo 1.291 del Código Civil “El deudor no puede constreñir al acreedor a en parle el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”; pero tratándose de deudas ni parte líquidas y en parte ilíquidas, el deudor podrá hacer el ofrecimiento real de la parte liquida, aun antes de que pueda efectuarse el pago de la parte ilíquida, si no r hubiere convenido lo contrario; en tal caso, así como el acreedor puede exigir el pago de lo liquido y de plazo vencido, el deudor podrá liberarse de la obligación parcialmente liquida y de plazo vencido a través del procedimiento de oferta real de pago (Art. 1.292 CC).

3. Que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor

Cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, el acreedor no podrá rehusar el pago, aun antes del vencimiento del mismo cuando se supone concedido en beneficio del deudor, sin embargo será potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido. Pero si el plazo se ha estipulado en favor del acreedor, no podrá el deudor obligarlo a recibir el pago antes del ‘vencimiento del mismo, pues ello iría en “menoscabo de sus intereses y de su derecho” Señala el artículo 1.214 del Código Civil, que el plazo o término estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, se presume establecido en beneficio del deudor a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultarse haberse Puesto a favor del acreedor, o de las dos partes

4. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar de un acontecimiento futuro e incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, dio determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual deberá cumplirse de la manera como las mismas han querido o entendido verosímilmente que lo fuese (Art. 1.205 CC).

5. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Se trata de cumplir el contrato en los términos en que haya sido convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir ¿pago ni ¿ deudor hacerlo en un lugar distinto. Pero cuando no se haya convenido el lugar del pago, el ofrecimiento real se hará a la persona del acreedor en el domicilio de éste o en el lugar convenido por las partes para la ejecución de la obligación. Este requisito se corresponde con la previsión contenida en los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil.

6. Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del Juez. Esta exigencia que no excluye la posibilidad de hacer una oferta de pago extrajudicial, determina la necesidad de que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez para que sea válido, teniéndose presente que el Juez debe ser competente conforme a las reglas establecidas en el

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