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Oferta y deposito

gollin33Tutorial29 de Octubre de 2012

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Oferta y deposito

Artículo 812.- En esta especie de concurso será Juez competente el que conozca de la demanda anterior que haya dado origen a la presentación de los acreedores, si fuere el del domicilio del deudor; y en los casos de fuga o de muerte, el de la jurisdicción del lugar donde hubiere estado domiciliado el deudor. Si éste hubiere tenido domicilio conocido, será competente el Juez de la jurisdicción del lugar donde se hallare la mayor parte de los bienes.

Si a causa de la acumulación la cuantía del concurso excediere de aquella de la cual puede conocer el Tribunal, se pasará el asunto al que sea competente por razón de la cuantía.

TITULO VII

Del retardo perjudicial

Artículo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

Artículo 814.- Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

Artículo 815.- La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Artículo 816.- El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión.

Artículo 817.- En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.

Artículo 818.- El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

TITULO VIII

De la oferta y del depósito

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Artículo 821.- El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

Artículo 822.- Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

Artículo 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

Artículo 824.- Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

Artículo 825.- Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el Juez declarare válidas la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

Artículo 826.- Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

Artículo 827.- Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.

Artículo 828.- En el caso del artículo 1.313 del Código Civil, se observarán las reglas establecidas en dicho artículo, y en los artículos anteriores en cuanto sean aplicables.

TITULO IX

De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil

Artículo 829.- Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

Artículo 830.- Habrá lugar a la queja:

1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.

3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.

4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

Artículo 831.- En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables; sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.

Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.

Artículo 832.- Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.

Artículo 833.- La queja de que trata este Título solo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes.

Artículo 834.- No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

Artículo 835.- El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en

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