ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Internacional


Enviado por   •  31 de Enero de 2013  •  5.741 Palabras (23 Páginas)  •  287 Visitas

Página 1 de 23

LOS INTERDICTOS

GENERALIDADES

En el Derecho Romana la palabra INTERDICTO, TA: (del lat. inter, entre y dictus, dicho) se refería a la orden dada por un magistrado en un conflicto entre particulares, por la que disponía la actuación o no actuación de una de las partes.

En el Derecho Procesal se refiere a un Juicio sumario, a disposición del poseedor o tenedor de una cosa, para retenerla o recobrarla.

Los interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutible que se presentaba en los casos en que el POSEEDOR de un bien no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban su POSESION, o lo despojaban de ella.

Era necesario un mecanismo judicial por medio del cual se ordenara el cese de la perturbación, considerándose el perturbado amparado por la Ley o que se le restituyera aquella cosa arrebatada o quitaba al legítimo poseedor.

Esta protección posesoria a través de la vía interdictal fue conocida en el antiguo Derecho Romano, bien a través del amparo de gracia vin fieri veto, o bien por los interdictos reitinendae possessionis y recuperandae possessionis.

Valiendo la pena citar las características de estos interdictos, se tiene que a través del interdicto reitinendae possessionis, el presunto poseedor ante la afirmación de estar poseyendo y ser turbado por terceros que le impedían el normal ejercicio de su posesión, solicitaba ser mantenido en su posesión. Según la naturaleza del bien protegido por este interdicto, se expresaban en forma distinta; así cuando el amparo solicitado refería a un bien inmueble, se le denominaba uti possidetis con un lapso fatal de caducidad de un año a partir del momento de la expoliación. Si se trataba del amparo sobre un objeto mueble, se le conocía con el nombre de interdicto uturbi.

Por el interdicto recuperandae possessionis, el presunto poseedor solicitaba la restitución por vía judicial del objeto del cual fue despojado violenta, clandestina o precisamente y, según las circunstancias en que fuera despojado, la protección tomaba una denominación especial. Se denominaba Interdicto de Vi, cuando el despojo había sido realizado con violencia. Cuando el despojo se había producido en forma clandestina, se le llamaba Interdicto de clandestina possession, y si se trataba de un despojo de quien la tenía hasta ese momento en forma precaria, se denominaba interdicto de precario.

Conforme la doctrina de Ihering, la protección posesoria se refería al poseedor que ejercía su derecho conceptuarse propietario. Poseía título del dueño o se trataba de la posesión del propietario. Cuando se arraigó la protección contra el despojador con violencia (interdicto de vi), se protege al poseedor por su simple relación de proximidad con la cosa poseída.

En la Edad Media, se refiere lo expresado en cuanto a su relación con la problemática religiosa y a las acciones concedidas para proteger bienes de los representantes de la iglesia o la iglesia misma (exceptio spoli actio spoli).

En Venezuela se consagra la tutela interdictal desde el mismo Código de 1836 o Código Arandino, donde se consagró esta institución en forma simple, buscando mantener en la posesión al poseedor perturbado o restituirle el objeto del cual fue despojado. La posesión requerida es como una especie de posesión legítima, entendiendo ésta más como derecho que como poder de hecho. En los Códigos posteriores, y en especial los Códigos 1873,1880 y 1904, se mantienen los principios señalados con la variante del Código de 1873 de reconocer esta tutela en la posesión fundada en un justo título. El Código de 1916 decanta el concepto de posesión legítima en los términos actualmente conocidos; se extiende también el ámbito de la protección posesoria a bienes protegidos por los anteriores Códigos.

NATURALEZA JURÍDICA

No es otra cosa que evitar hacer justicia por sus propias manos. De allí que el interdicto puede intentarse aún en contra del mismo propietario. En otras palabras la justificación de los interdictos se da en nuestro país en base al principio y garantía de la paz social, que es el reflejo del motivo existencial del derecho el cual es permitir la vida del hombre en sociedad, reglándola y normándola constituyendo esta la razón última y justificable de los interdictos.

Es la tutela jurisdiccional del estado, para el derecho posesorio.

JURISDICCIÓN

Esta corresponde exclusivamente a la vía Civil Ordinaria; tal como lo reza el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo II, De los Interdictos Sección Primera, De los Interdictos en General.

Art. 697: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

JUEZ COMPETENTE

Se da en dos casos de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo II, De los Interdictos Sección Primera, De los Interdictos en General.

Art. 698: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto al sucesión.

CLASES DE INTERDICTOS

Se tienen en principio dos:

1. Interdictos Posesorios: Relativos al interdicto de amparo por perturbación y restitutorio por despojo.

2. Interdictos Prohibitorios: se encuentran los de obra nueva y obra vieja.

Finalmente se tiene un tercero de acuerdo al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denominados:

1.1 Interdicto De Restitución Por Despojo

Contemplado en Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo II, De los Interdictos Sección Segunda, De los Interdictos Posesorios. Art. 699 del Código de Procedimiento Civil; el cual refiere que el interesado debe mostrar al juez la prueba del despojo y éste, que la prueba es procedente tomando las medidas que en el primer caso solicitara una garantía por si no da lugar la solicitud el querellante responda por los daños y perjuicios ocasionados y, en segundo lugar si el querellante no da garantía el juez tan solo dictará una medida de secuestro, corriendo con los gastos

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (35.9 Kb)  
Leer 22 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com