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JUANA IRETA CEJA

juana1223 de Agosto de 2013

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CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(Hecho el 18 de marzo 1970)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar la transmisión y ejecución de cartas rogatorias y promover el alojamiento de los diferentes métodos que utilizan para este propósito,

Deseando mejorar judicial mutua cooperación en materia civil o mercantil,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las siguientes disposiciones -

CAPÍTULO I - CARTAS DE SOLICITUD DE

El artículo 1

En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado Contratante podrá, de conformidad con las disposiciones de la legislación de dicho Estado, solicitar a la autoridad competente de otro Estado contratante, por medio de una carta rogatoria, la obtención de pruebas, o realizar otras actuaciones judiciales.

Una carta no se utilizarán para obtener pruebas que no está diseñado para su uso en un procedimiento ya incoado o futuro.

La expresión "otras actuaciones judiciales" no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales o la emisión de cualquier proceso por el cual las sentencias o providencias se ejecutan o ejecutada, o los pedidos de medidas provisionales o cautelares.

Artículo 2

Un Estado contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las cartas rogatorias provenientes de una autoridad judicial de otro Estado contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. Cada Estado organizará la autoridad central de acuerdo con su propia ley.

Las cartas se enviarán a la Autoridad Central del Estado de ejecución sin que se transmite a través de cualquier otra autoridad de ese Estado.

Artículo 3

La carta rogatoria deberá especificar -

a) la autoridad que solicita su ejecución y la autoridad de la petición de que lo ejecute, si se sabe que la autoridad requirente; b) los nombres y direcciones de las partes en el procedimiento y sus representantes, si los hubiere; c) la naturaleza de las actuaciones para las que la evidencia se requiere, dando toda la información necesaria a ese respecto; d) la obtención de pruebas u otros actos judiciales a realizar.

En su caso, la carta deberá especificar, entre otras cosas -

e) los nombres y direcciones de las personas que deben examinarse; f) las cuestiones que se plantearán a las personas a ser examinadas o una declaración de la materia sobre la que han de ser examinados; g) los documentos u otros bienes, real o personal, para ser inspeccionadas; h) el requisito de que la evidencia es que ha de darse bajo juramento o afirmación, y cualquier forma especial para ser utilizado; i) cualquier método o procedimiento especial a seguir en virtud del artículo 9.

Una carta también se puede mencionar la información necesaria para la aplicación del artículo 11.

No legalización o formalidad análoga que sean necesarios.

Artículo 4

La carta rogatoria deberá ser en el idioma de la autoridad requerida para ejecutarlo o irán acompañadas de una traducción a ese idioma.

Sin embargo, un Estado contratante deberá aceptar la Carta, ya sea en Inglés o Francés, o una traducción a uno de estos idiomas, a menos que haya formulado la reserva autorizada por el artículo 33.

Un Estado contratante que tenga más de un idioma oficial y no puede, por razones de derecho interno, aceptar letras de una de estas lenguas para el conjunto de su territorio, deberán, mediante declaración, especificar el idioma en el que la carta o su traducción será expresa para la ejecución en las partes de su territorio. En caso de incumplimiento de esta declaración, sin motivo justificado, los costes de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado de origen.

Un Estado Contratante podrá, mediante declaración, especifique el idioma o idiomas que no sean los mencionados en los párrafos anteriores, en el que puede ser una carta enviada a su Autoridad Central.

Toda traducción que acompañe a una Carta deberá ser certificada como correcta, ya sea por un funcionario diplomático o consular o por un traductor jurado o por cualquier otra persona autorizada en cualquier Estado.

Artículo 5

Si la Autoridad Central considera que la solicitud no cumple con las disposiciones de la presente Convención, se informará sin demora a la autoridad del Estado de origen que haya presentado la Carta de Solicitud, especificando las objeciones a la carta.

Artículo 6

Si la autoridad a la que ha sido una carta rogatoria transmitida no es competente para ejecutarla, la carta será enviada inmediatamente a la autoridad en el mismo Estado que sea competente para su ejecución de conformidad con las disposiciones de su propia ley.

Artículo 7

La autoridad requirente, si así lo desea, ser informado del momento en que, y el lugar en que las diligencias se llevarán a cabo, con el fin de que las partes interesadas y sus representantes, en su caso, pueden estar presentes. Esta información será enviada directamente a las partes o sus representantes, cuando la autoridad competente del Estado de origen así lo solicita.

Artículo 8

Un Estado contratante podrá declarar que los miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado contratante pueden estar presentes en la ejecución de una Carta de Solicitud. La autorización previa por la autoridad competente designada por el Estado declarante puede ser requerida.

Artículo 9

La autoridad judicial que ejecuta una carta rogatoria se aplicará su propia ley en cuanto a los métodos y procedimientos que deben seguirse.

Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que un método o procedimiento especial de seguirse, salvo que ello sea incompatible con el derecho interno del Estado requerido o es imposible de prestaciones por razón de su práctica interna y el procedimiento o por razón de dificultades de orden práctico.

La carta rogatoria deberá ejecutarse con rapidez.

Artículo 10

En la ejecución de una carta rogatoria a la autoridad requerida aplicará las medidas de apremio apropiadas en los casos y en la misma medida que estén previstas en su legislación interna para la ejecución de las órdenes emitidas por las autoridades de su propio país o de las solicitudes presentadas por los partidos en los procedimientos internos.

Artículo 11

En la ejecución de una Carta de Solicitud de la persona interesada podrá negarse a prestar declaración en la medida en que tiene un privilegio o derecho de negarse a la evidencia -

a) conforme a la ley del Estado de ejecución, o b) en virtud de la ley del Estado de origen, y la exención o se ha especificado en la carta, o, a instancia de la autoridad requerida, se ha confirmado que de otro modo que la autoridad por la autoridad requirente.

Un Estado contratante podrá declarar que, además, que respetará los privilegios y obligaciones existentes en virtud de la ley de los Estados que no sean el Estado de origen y el Estado de ejecución, en la medida especificada en esa declaración.

Artículo 12

La ejecución de una carta rogatoria sólo podrá denegarse la medida en que -

a) en el estado de ejecución de la ejecución de la carta no se encuentra dentro de las funciones del poder judicial, o b) el Estado requerido considera que su soberanía o seguridad se verían perjudicados.

La ejecución no podrá denegarse por el mero hecho de que en virtud de su derecho interno del Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva el objeto de la acción o que su derecho interno no admitiría un derecho de acción en él.

Artículo 13

Los documentos que acrediten la ejecución de la carta de solicitud debe ser dirigida por la autoridad requerida a la autoridad solicitante por el mismo canal que fue utilizado por este último.

En todos los casos en que la carta no se ejecuta en su totalidad o en parte, el órgano solicitante será informado inmediatamente por el mismo canal y le informarán de los motivos.

Artículo 14

La ejecución de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier naturaleza.

Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir que el Estado de origen para reembolsar los honorarios pagados a peritos e intérpretes y los gastos ocasionados por el uso de un procedimiento especial solicitado por el Estado de origen en virtud del artículo 9, apartado 2.

La autoridad requerida cuya legislación obliga a las partes deben aportar las pruebas, y que no es capaz en sí la ejecución de la Carta, podrá, después de haber obtenido el consentimiento de la autoridad requirente, podrá nombrar a una persona adecuada para hacerlo. Al solicitar este consentimiento la autoridad requerida deberá indicar los costos aproximados que se derivarían de este procedimiento. Si la autoridad solicitante da su consentimiento, deberá reembolsar los gastos incurridos, sin tal consentimiento la autoridad requirente no será responsable por los costos.

CAPÍTULO II - LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS POR FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS, AGENTES CONSULARES Y LOS COMISIONADOS

Artículo 15

En materia civil o comercial, un funcionario diplomático o consular de un Estado Contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro del área donde ejerza sus funciones, para recibir la declaración, sin la compulsión de los nacionales de un Estado que representa en a un procedimiento incoado ante

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