JUICIO: CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR INCIDENTE DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA
alfonsorocoTesis26 de Mayo de 2018
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CORTES MEDINA MARIA AURORA
VS
TORREBLANCA IGLESIAS JOSÉ LUIS
JUICIO: CONTROVERSIA DEL
ORDEN FAMILIAR
INCIDENTE DE AUMENTO DE
PENSIÓN ALIMENTICIA
EXPEDIENTE: 2059/2010
ASUNTO: SE SOLICITA REGULARIZACIÓN
C. JUEZ SEGUNDO FAMILIAR
EN LA CIUDAD DE MÉXICO
JOSÉ LUIS TORREBLANCA IGLESIAS, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, con todo respeto, comparezco y expongo.
Que por medio del presente libelo, con fundamento en el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles, presento RECURSO DE REGULARIZACION DE PROCEDIMIENTO, con el objeto de que su Señoría subsane las omisiones que pudieron tener las partes respecto con su Usía, o, al contrario, sin que se revoque las determinaciones que se han dictado o su sentido, toda vez que a criterio del que suscribe, hay circunstancias de irregularidades que bien pudieran trastocar el sentido de la Interlocutoria que se pudiera dictar a las partes en este Incidente. Sirve de sustento el siguiente criterio federal.
- Época: Novena Época
- Registro: 203474
- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
- Tipo de Tesis: Aislada
- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
- Tomo III, Enero de 1996
- Materia(s): Civil
- Tesis: I.3o.C.77 C
- Página: 341
REGULARIZACION DEL PROCEDIMIENTO, LOS TRIBUNALES NO DEBEN REVOCAR SUS PROPIAS RESOLUCIONES AL DECRETAR LA.
De lo dispuesto en el artículo 272-G del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se desprende que tal dispositivo no establece una obligación, sino una facultad para que los jueces y magistrados puedan subsanar toda omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento, para el solo efecto de regularizarlo, siempre que con ello no modifiquen sus propias determinaciones; por lo que si además el artículo 84 del Código aludido es contundente al ordenar que esos órganos jurisdiccionales no podrán variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, estableciendo sólo la posibilidad de aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan sobre un punto discutido en el litigio, o bien cuando los segundos sean obscuros o imprecisos, pero haciendo sobre todo hincapié en que no se puede alterar la esencia de dichas sentencias y proveídos; por lo que resulta incuestionable que no podía proceder la pretensión de la parte quejosa de que se regularizara el procedimiento, puesto que ello no sólo tendría como finalidad la de subsanar la omisión de que no se acordó una promoción de la parte demandada, por la que señaló un nuevo domicilio para oír notificaciones, ya que eso necesariamente también traería como consecuencia que se anulara todo lo actuado en el juicio natural, con posterioridad a un auto por el cual se ordenó una notificación personal a las partes, en virtud de que la misma se llevó a efecto en el domicilio originalmente señalado por la amparista y no en el que precisó con posterioridad; por lo tanto, al quedar claro que no se está en el supuesto de que se pretenda subsanar una simple omisión, es indudable que tal pretensión se debió intentar a través del recurso ordinario que resultara procedente para lograr la nulidad de las actuaciones relativas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
El objeto del presente recurso, es que se le de VISTA a la contraria para que manifieste BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD por el termino de TRES DÍAS, respecto de la información que ella proporciono a este Juzgador en relación a los ingresos con la que esta conto y cuenta; pues dentro de este instrumental hay una disparidad en cuanto este rubro, que es de suma trascendencia para esclarecer y conocer la verdad de los hechos expresados por la actora, y contestados por el demandado, lo anterior de conformidad con el artículo 278, correlacionado al 956 del Código Adjetivo Civil.
La disparidad a que hace alusión el promovente, es en cuanto a la información que proporciona inicialmente la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, pues en este informe, se habla de un crédito que solicito la actora a esta Institución, QUE ES PRUEBA CLARA DE SU CAPACIDAD ECONOMICA, y que señala el informe, que el crédito fue por un monto de $108, 205.87 (CIENTO OCHO MIL DOCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M.N), y una vez que se presente dicho informe, la actora debía de manifestarse respecto a este informe, toda vez que el punto medular de este proceso incidental es determinar las capacidades económicas de las partes, que se acredite que uno no tiene la suficiente capacidad como la tiene la actora incidentista, y que los pasivos a los que ella se obligó se destinaron a las menores hijas.
Ahora bien, del Estudio socioeconómico que se practicó en el domicilio señalado por la accionante, del capítulo de EROGACIONES, menciona que tiene un crédito por pagar por la cantidad de $135, 000.00°° (CIENTO TREINTA CINCO MIL PESOS M.N) que se acreditaría con los comprobantes de ingresos que se anexaron al Estudio, mas, de estos documentos, no se desprenden los CONCEPTOS CLAROS Y PRECISOS DE CADA UNO DE LOS QUE MENCIONAN DICHOS COMPROBANTES, pues no se desprende una literalidad de conceptos precisos de ingresos de cada una de las percepciones que pueden inferirse de los comprobantes, esto se ve a foja 233 en el apartado de OBSERVACIONES.
Ahora bien, y continuando con el orden de ideas esgrimido, hay disparidad también por lo que hace al Comprobante de ingresos que remite el mismo IMSS a este Juzgado, y obra este al REVERSO de la foja ___, tampoco son claros ni son indicativos de las percepciones que tiene la actora, pues de este documento, se desprende que tiene un crédito por $315, 642.80°° (TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M.N), por lo que dé cuenta nueva, no hay concordancia con los ingresos que la activante tiene a su disposición.
Así las cosas, es que reitero el motivo del presente recurso, que es que la actora se manifieste por estas cantidades, ya que esto habla de una capacidad económica en relación a un crédito otorgado cuyo monto se presume que es acorde a todas aquellas percepciones que puede tener.
Siendo oportuno el presente libelo, pido a su Señoría, que se gire atento OFICIO al IMSS, para que informe y desglose todos y cada uno de los CONCEPTOS que tiene como ingresos la actora DESDE EL AÑO 2016 A LA FECHA, mencionando todos aquellos que sean de carácter obligatorio, y aquellos que pudieran ser optativos por la actora, y que con ellos, se acompañe de los comprobantes de ingresos desde tal año a la fecha, con el objeto de su Señoría infiera que las percepciones han aumentado y su capacidad igual en proporción, todo ello en aras de MEJOR PROVEER, y me fundo en las siguientes tesis para lo anterior.
- Época: Décima Época
- Registro: 2015814
- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
- Tipo de Tesis: Aislada
- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
- Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV
- Materia(s): Civil
- Tesis: I.3o.C.277 C (10a.)
- Página: 2237
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. CUANDO HAY INDICIOS DE QUE CON SU ADMISIÓN SE DEMOSTRARÁ LA FALSEDAD CON LA QUE SE CONDUJO UNA DE LAS PARTES FRENTE A LA AUTORIDAD JUDICIAL, EL JUZGADOR DEBE EJERCER LA FACULTAD DISCRECIONAL Y ADMITIRLAS DE OFICIO.
Los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establecen la facultad oficiosa que tiene la autoridad judicial como rectora del proceso, de valerse de cualquier persona, cosa o documentos, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral; incluso, faculta al juzgador para que en todo momento pueda ordenar las diligencias necesarias para dicho fin. En ese sentido, cuando alguna de las partes en el proceso allegue pruebas en el juicio o ante el tribunal de alzada con las cuales pretenda acreditar un presunto acto fraudulento cometido ante una instancia judicial y dichas probanzas no sean admitidas por el juzgador bajo el argumento de que no es la instancia adecuada, o bien, que no son pruebas supervenientes; tomando en cuenta la trascendencia que tienen en el resultado del fallo y que de su análisis se adviertan indicios suficientes que permitan acreditar que una de las partes utilizó a los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener una resolución judicial favorable de la que se derive, alternativamente, el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, sin tener aparentemente derecho a ello, la autoridad judicial debe ejercer dicha facultad discrecional y admitir de oficio los medios de prueba. Esto es así, porque más allá de tratarse de un aspecto de equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio, tiene que ver con el hecho de que no puede permitirse que se dañe o debilite al sistema de impartición de justicia, cuando frente a ella se declara falso o se trata de sorprender la buena fe de los juzgadores tratándose de utilizar a los órganos jurisdiccionales para generar un derecho que no se tiene. Por tanto, las instituciones judiciales deben velar por que los documentos aportados y hechos narrados en los juicios llevados ante ellos sean veraces evitando así la justicia por propia mano y que se sigan consintiendo actos procesales que a la luz de las pruebas que se tienen, se advierta la posible comisión de alguna ilegalidad en agravio a la administración de justicia primordialmente.
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