Juez de primera instancia de sustanciacion y mediacion de proteccion del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Сarabobo
8727496Informe18 de Septiembre de 2014
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CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION Y MEDIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.
Nosotros, DIOGENES EDGARDO TORRES VILLEGAS y DAYANA CAROLINA ALVARADO NAVAS, ambos mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.709.488 y V-18.266.995, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el ciudadano: JESUS ANGEL PRIETO BRAVO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.143.526, con domicilio procesal Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolita, piso 7 oficina 71, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-1370205, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En el mes de Agosto del año Dos mil cinco (2.005), comenzamos una unión estable de hecho, fijando nuestro domicilio en la Calle Andrés Bello Nº 75, Piñonal, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Durante los primeros años de nuestra unión la relación se desenvolvió en perfecto estado de armonía, fue cuando en fecha Dieciocho (18) de Mayo del Dos mil siete (2.007) nace nuestro primer hijo de nombre: JEREMI EDGARDO TORRES ALVARADO, quien actualmente tiene cuatro (4) años de edad, según consta en la partida de nacimiento que anexo marcado con la letra “A”, posteriormente en fecha tres (3) de Septiembre del año 2.009 CONTRAJIMOS MATRIMONIO ante el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de la Copia Certificada del acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “B”. Luego en fecha Dos (2) de Noviembre del año Dos mil Nueve (2.009), nace nuestra segunda hija de nombre: DAYERLIS SARAY TORRES ALVARADO, quien actualmente cuanta con dos (2) año de dad, según consta en la partida de nacimiento que anexo marcado con la letra “B”. Posteriormente cambiamos nuestro domicilio conyugal a la Calle San Miguel, casa Nº 01, de Mariara Estado Carabobo. Luego del nacimiento de nuestra segunda hija, surgieron entre nosotros graves desavenencias que se convirtieron en situaciones difíciles que imposibilitan la vida en común, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo SEPARARNOS DE CUERPO Y DE BIENES.
Para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 331paragrafo Primero, 360 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declaramos que hemos decidido lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de los niños JEREMI EDGARDO TORRES ALVARADO y DAYERLIS SARAY TORRES ALVARADOR, será ejercida por ambos padres; la guarda será ejercida por la madre DAYANA CAROLINA ALVARADO NAVAS, ya identificada.
SEGUNDO: En cuando al Régimen de convivencia, hemos convenido en lo siguiente: el padre podrá visitar los niños todos los días de la semana en horario comprendido desde las 3:00 PM hasta las 8:30 PM, los fines de semana podrán pernoctar de manera intercalada entre los padres. En relación a las fechas de carnaval, semana santa, vacaciones y fechas de decembrinas se disfrutaran de manera alterna entre los padres.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00) mensuales, suma esta que ira aumentando progresivamente de acuerdo a las necesidades de nuestros hijos y de acuerdo los ingresos del padre.
CUARTO: Y en relación a los gastos eventuales por concepto de medicinas, enfermedad, vestimenta, serán asumidas por ambos padres.
Es por todo lo antes expuesto, que acudimos ante su competente autoridad para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, declare en este acto nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida
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