Protección Niño,niñas Y Adolescentes
538887913 de Noviembre de 2013
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE – CONCEPCIÓN
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BARQUISIMETO ESTADO LARA
ACCIONES JUDICIALES PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
PARTICIPANTE. CI.
José R.Goitía B. 5.388.879
ESTUDIOS JURIDICOS
SECCIÓN 707 EJN.
AMBIENTE. U.E. Ciudad de Maracaibo
FACILITADOR. Prof. José Benito
MISIÓN SUCRE - U.B.V.
Noviembre 2013
INDICE Presentación……………………………………………………………………1
Índice……………………………………………………………………………..2
Introducción…………………………………………………………………......3
El Método Difuso de Control de la Constitucionalidad………………..4 al 6
Acciones Judiciales para la Defensa de interés Colectivo y Difuso 7 al 9
Acción por Intereses Colectivos y Difusos……………………………10 al 12
Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente…………..13 al 17
Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA)……………………………………………………………………..18
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA)…….19
Principales Atribuciones del CPNNA…………………………………19 al 20
Órganos Judiciales de Protección. Ministerio Público………………….....20
Órganos Judiciales de Protección. Defensoría de Pueblo………………..21
Servicio Autónomo de la Defensa Pública…………………………………21
Órganos Jurisdiccionales…………………………………………………… 21
Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria…………………………...22
Servicios que Prestan las Defensoría………………………………………23
Entidades de Atención……………………………………………………. 24
Conclusión……………………………………………………………………25
Anexos…………………………………………………………………..26 al 34
Bibliografía…………………………………………………………………….35
INTRODUCCIÓN
A partir de 1999 y por primera vez en Venezuela, la acción para tutelar la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos encuentra consagración constitucional. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 dispuso que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela efectiva de los mismos”. En Venezuela se constitucionaliza la tutela Judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos, sumándose de este modo a otros países que se han dado a la tarea de proteger, judicialmente, aquellos sujetos que sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un derecho subjetivo, pero que están representados por su interés colectivo y difuso. Justamente, la protección de derechos supra individuales se remontan a la institución de la Equity Court inglesa regida por normas de equidad, y las Class Actions normadas en la Federal Rules of Civil Procedure de 1938, dictadas en Estados Unidos; por lo que la previsión constitucional venezolana no es una novedad, sino en nuestro sistema. Si algo caracterizó al constitucionalismo latinoamericano de la segunda mitad del Siglo pasado, fue la progresiva institucionalización de mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos mediante su efectiva constitucionalización. Ello, en definitiva, es la muestra más explícita de los esfuerzos por la consolidación del Estado de derecho en nuestros países, cuyos postulados se formularon para sustituir al Estado absoluto, precisamente para asegurar la garantía y la protección de los derechos y libertades públicas ciudadanas. Progresivamente, incluso, las propias Constituciones contemporáneas como sucede por ejemplo con la de Colombia y Venezuela, expresamente “definen” al Estado como tal “Estado de derecho”, además, incluso, como “democrático, social y de justicia”
EL MÉTODO DIFUSO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Antecedentes y Fundamento Constitucional
El control de la constitucionalidad de las leyes, cuando se atribuye a todos los jueces cualquiera que sea su rango y jerarquía, como se dijo, da lugar a lo que se ha denominado el Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, el cual tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano y que se extendió, en especial durante el Siglo pasado, a casi todos los países latinoamericanos. De acuerdo con el Método Difuso, la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, se atribuye a todos los jueces de un país determinado, pues si la Constitución es la ley suprema del país y si se reconoce el principio de su supremacía, la Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea incoherente. En consecuencia, las leyes que violan la Constitución o que, de una u otra manera, sean contrarias a sus normas, principios o valores, son nulas y no pueden ser aplicadas por los jueces, quienes deben darle prioridad a la Constitución. Como lo afirmó el juez Marshall, en el caso Marbury vs. Madison en 1803.
Todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional” lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial”. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular. No debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas. La esencia del Método Difuso de control de constitucionalidad, por supuesto, como se dijo, radica en la noción de supremacía constitucional y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que coliden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los Tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes. En consecuencia, el primer aspecto que muestra la racionalidad del Método Difuso de control de Constitucionalidad, como garantía objetiva de la Constitución, es el principio de la nulidad de los actos estatales y, particularmente de las leyes que colidan con la Constitución, lo que significa que un acto estatal nulo no puede producir efectos, y no necesitaría de ningún otro acto estatal posterior para quitarle su calidad usurpada de acto estatal. Al contrario, si otro acto estatal fuera necesario para ello, entonces la garantía no sería la nulidad del acto, sino su anulabilidad. En el Método Difuso de control de la Constitucionalidad, el deber de todos los jueces es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que deban aplicar en el caso concreto, y declarar cuando ello sea necesario, que una ley particular no debe ser aplicada a la decisión de un proceso específico que el juez esté conociendo, en razón de que es inconstitucional, la cual, por tanto, debe considerarse nula y sin valor, para la resolución del caso.
Lo anterior conduce al aspecto central de la racionalidad de este método de control de la constitucionalidad, el cual es que el poder para declarar la inconstitucionalidad de la legislación es atribuido a todos los jueces de un país determinado, y no sólo una Corte o Tribunal en particular. En Venezuela, por ejemplo, la nueva Constitución declara el Estado como “Estado democrático y social de derecho y de justicia”, indicándose entre los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado, la justicia (art. 2). A tal efecto, se precisa en forma expresa que “El Estado garantizará la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (art. 26). Sin embargo, a pesar de declaraciones constitucionales como esta, el Poder Judicial, en general, se nos muestra en casi todos nuestros países como incapaz de asegurar la resolución eficiente de los conflictos, de manera que se respeten los derechos de los individuos y se proteja los derechos fundamentales. No siempre la justicia es eficaz y rápida; al contrario, es lenta, y la lentitud en materia judicial conduce a lo contrario, es decir, a la injusticia En la actualidad, por tanto,
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