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Jurisprudencia Objecion Mercantil


Enviado por   •  17 de Marzo de 2015  •  699 Palabras (3 Páginas)  •  373 Visitas

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JURISPRUDENCIA

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA MERCANTIL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA DE DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO) APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J. 46/2007, SUSTENTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE RUBRO: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", QUE INTERPRETA DISPOSICIONES ANTERIORES A DICHA REFORMA. La jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece una distinción en cuanto a la naturaleza de las objeciones de documentos y precisó el momento en que procesalmente debían realizarse, atendiendo a su naturaleza. Así, en cuanto a la objeción genérica de alcance y valor probatorio, prevista por el artículo 1247 del Código de Comercio, sostuvo que podía plantearse únicamente dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, sin que pudiera hacerse válidamente al momento de contestar la demanda; respecto del artículo 1250 de esa legislación mercantil, se dijo que el legislador determinó regular expresamente en él la objeción de documentos por falsedad, precisando, además, que se podía plantear desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que hubiera terminado el ofrecimiento de pruebas. Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, se reformaron, entre otros, los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio, a que se ha hecho alusión; el nuevo texto del primero destaca la naturaleza de la objeción a que se refiere esa regla general, es decir, a la de alcance y valor probatorio de los documentos, delimitando su promoción a los tres días siguientes al en que se dicte el auto admisorio de pruebas, respecto de los presentados hasta ese momento; asimismo, se separan las disposiciones relativas a la objeción genérica y la objeción de falsedad, quedando regulada aquélla en el artículo 1247 del Código de Comercio, y la objeción de falsedad en el diverso numeral 1250. Así, se tiene que existe correlación entre las nuevas disposiciones y lo interpretado en la jurisprudencia, lo que hace que el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda válidamente aplicarse a los artículos ya reformados, pues éstos no contienen modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de las objeciones ni la oportunidad para su promoción y, por el contrario el origen de sus reformas se encuentra precisamente en la interpretación hecha en la contradicción de tesis. Aunado a lo anterior, el hecho de que la disposición en vigor obvie el trámite incidental, no es motivo para considerar que esa circunstancia constituya una modificación trascendental

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