Mercantil
abimelec31 de Agosto de 2011
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Sociedad en comandita simple
Esta sociedad tiene su origen en la commenda de la Edad media, aunque esta probablemente pueda remontarse al periodo helénico, ya que fue institución jurídica universal, explicable por la simplicidad de su funcionamiento económico. La commenda era un contrato por virtud del cual una persona llamada commendatore, commendans, accommendans o socius stans, confiaba mercancia o dinero a otra (commendatario) para que las comerciara para que las comerciara en un viaje, que normalmente era marítimo, en el interés común, participando ambos de pérdidas y ganancias en la proporción establecida. El commendatario podía sólo aportar su industria, que consistía en la realización del viaje marítimo o terrestre; o bien aportar capital como el tractator. Cuando el comercio marítimo pasó al comercio terrestre, la commenda dejó de referirse a un solo viaje para aplicarse a las operaciones mercantiles en general. Según rodríguez, desde la ley florentina de 1408 la sociedad en comandita apareció en los estatutos de diversas ciudades italianas, de donde pasó a la ordenanza francesa de 1673, a las ordenanzas de Bilbao y de allí a los diferentes códigos de comercio.
a) Concepto. La sociedad en comandita simple es una sociedad mercantil que se constituye bajo una razón social, por uno o varios socios comanditados que aportan bienes y servicios y que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y por uno o varios comanditarios que aportan bienes o servicios y que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones (art.51, LGSM).
Por definición, esta sociedad no puede constituirse con un solo socio, ya que requiere cuando menos un comanditado y un comanditario. Es decir, en la constitución y el funcionamiento de este tipo societario es imprescindible la coexistencia de dos clases de socios: un socio comanditado y otro comanditario; de lo contrario, no existirá sociedad en comandita simple. En el derecho estadounidense la sociedad está compuesta, por lo menos, por un socio solidario y cualquier número de socios comanditarios o de responsabilidad limitada. El socio con responsabilidad limitada (socio comanditario) es el que contribuye con dinero o cualquier otra propiedad, pero no puede participar con sus servicios a la sociedad, y para constituir este tipo de sociedad, limited partnership, sus miembros deben registrar con las autoridades estatales un certificado de responsabilidad limitada, que contenga, entre otros, los datos siguientes: nombre de la sociedad, naturaleza del negocio, nombre y dirección de cada miembro y su respectiva designación como socios solidarios o comanditantes y de responsabilidad limitada o comanditarios, capital, fondos y cualquier otra contribución hecha a la sociedad por los socios comanditarios.
b) Razón social. Se forma de diversas maneras, pero siempre con las palabras Sociedad en Comandita o su abreviatura S. en C.: i)con el nombre de todos los socios comanditados; ii)con el nombre de uno o varios (pero no todos) socios comanditados, y las palabras y compañía u otras equivalentes (art. 52, LGSM); iii) con la inclusión del nombre de cualquier persona, ya sea socio comandatario o extraña a la sociedad, que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, en cuyo caso quedan sujetos a responder de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de la obligaciones sociales (art. 53, LGSM), y iv)con el nombre de uno o varios socios comanditados y un ex socio conmanditado, en cuyo caso debe agregarse la palabra sucesores (art. 57 en relación con el 29, LGSM).
c) Socios. Son las personas físicas o morales que comparecen a constituir la sociedad ante fedetario público y asume la obligación de aportar bienes o servicios, así como las que después de constituida la sociedad sean admitidos como socios. Existen dos clases de socios: los socios comanditados son socios capitalistas y los socios comanditarios, industriales, en tanto que los primeros deben aportar bienes y los segundos su trabajo; sin embargo, el que exista esa responsabilidad ilimitada de los primeros y limitada en los segundos no implica que no pueda aportar su trabajo los comanditados, o capital los comanditarios.
Para la admisión de nuevos socios se requiere la autorización e la asamblea con el voto unánime de todos los demás socios, salvo que en los estatutos sociales se disponga el consentimiento de la mayoría. Puede pactarse que al a muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos. El ingreso de un socio no impide que continúe la misma razón social hasta entonces utilizada (art. 31, LGSM).
d) Responsabilidad de los socios. Se da en función de la clase de socios que se trate, sea comanditado, sea comanditario.
i) socios comanditados. Ellos responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, en los mismos términos que hemos visto que responden los de la colectiva. Solo los socios comanditados, y en su caso quienes permitan figurar su nombre en la razón social tienen responsabilidad subsidiaria; es decir, que los acreedores de la sociedad podrán hacer efectiva dicha responsabilidad en el patrimonio de los socios una vez que hayan intentado inútilmente obtener el pago de sus créditos como los bienes de la sociedad.
ii) socios comanditarios. En términos generales, únicamente responden por el pago de sus aportaciones. Son socios inversionistas, por cuanto que no tienen derecho de administrar la sociedad ni de participar en su administración. Esta limitación de responsabilidad ya se encontraba con anterioridad en la commenda, únicamente para la categoría de socios comanditarios, excluidos de la dirección de la empresa social, mientras que los demás socios, los colectivos que dirigían realmente la empresa asumían, de manera necesaria, la responsabilidad ilimitada. La ventaja de limitar la responsabilidad al capital aportado, asumiendo el papel de socio comanditario, se reservaba de modo especial a las clases poseedoras de la tierra. La figura de la sociedad comanditaria permitía a éstas invertir en la actividad mercantil parte de sus propias rentas sin tener otro riesgo que la pérdida del capital aportado.
Las formas jurídicas del primer capitalismo habían surgido en la Edad Media derogando las reglas del derecho común; sin embargo, la derogación venía a incrementar los criterios de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales: en la societas mercatorum todos los socios eran ilimitadamente responsables, y no exclusivamente aquél asumía la obligación, como establecía el derecho común. La nueva clase mercantil exige ahora, por el contrario, privilegios. Comienza una nueva fase en la historia del capitalismo, cuyos caracteres perduran aún hoy, en la cual la clase empresarial exigirá condiciones de favor, de inmunidad frente al derecho común, entendidas como incentivos a la actividad productiva.
Los socios comanditarios responderán de manera subsidiaria y solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales: 1. Cuando permitan que su nombre aparezca en la razón social. 2. Cuando se omitan la frase Sociedad en Comandita o su abreviatura junto a la razón social. 3. Cuando funja como administrador, por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte, salvo que se trate de administrador interno por falta de socios comanditados. 4. Aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.
e) No competencia. Los socios están sometidos a la prohibición de competencia estatuida para los socios de la colectiva, y por tanto no pueden, ni por cuenta propia, ni por ajena, dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios; según Rodríguez Rodríguez dicha prohibición sólo pesa para los socios comanditados pero no para los comanditarios, porque dice que no administran y tienen un derecho de información limitado, así como por analogía con los socios comanditarios de la sociedad en comandita por acciones que no tienen dicha limitación.
Sin embargo, aunque parecen justos sus argumentos, incluso porque dicha prohibición de concurrencia se establece en la ley para los socios colectivos, los que pueden ser además administradores y como tales conocer la información confidencial de la sociedad, lo cierto es que legalmente no es correcto, porque el art. 57 de la LGSM claramente incluye para ambas clases de socios de la sociedad en comandita simple, la no competencia prevista en el art. 35 de ese ordenamiento, al señalar que “son aplicables a la sociedad en comandita los artículos del 30 al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50. Los artículos 26, 29, 40 y 45 sólo se aplicarán con referencia a los socios comanditados. “Es decir, si el legislador hubiera querido excluir de dicha limitante a los socios comanditarios, hubiera excluido de la frase: “son aplicables a la sociedad en comandita los artículos del 30 al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50”, al art. 35, y en su lugar lo hubiera colocado dentro de la frase: “Los artículos 26, 29, 40 y 45 sólo se aplicarán con referencia a los socios comanditados”, por lo que, al no hacerlo, no cabe duda de que ambos socios están impedidos para competir con la sociedad, tal como ocurre con el asociado de una A. en P., quien la propia LGSM le importe dicha obligación al sujetar el contrato a las normas de la sociedad en nombre colectivo (art. 257, LGSM).
f) Limitaciones a los comanditarios. Estos socios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores (art. 54, LGSM).
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