Jurisprudencias sobre Rendición de Cuentas
palomamaria666Documentos de Investigación5 de Abril de 2016
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Universidad Autónoma de Nuevo León
Facultad de Derecho y Criminología
Jurisprudencias sobre Rendición de Cuentas
Catedrático: Queeney Rose Osorio Fernández
Materia: Derecho Procesal Civil y Mercantil
Equipo: 3
Grupo: 031
Turno: Vespertino
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Ciudad Universitaria a 17 de marzo del 2016
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Décima Época Registro digital: 2009492
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/12 (10a.)
Página: 1586
COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO [OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)].
Conforme al artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde y el actor podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, estando en aptitud también de pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. Las obligaciones son recíprocas cuando ambas partes se comprometen a dar, hacer o no hacer algo, es decir, son acreedor y deudor al mismo tiempo, ya que ambos contratantes tienen que cumplir con su obligación, y cuando uno de ellos incumple, el otro puede optar por el cumplimiento o por la resolución de la obligación. Para la procedencia de la acción, ya sea de cumplimiento o de rescisión de contrato, no siempre es necesario que la parte actora acredite que cumplió con su obligación, pues dependerá de cada caso concreto y de la naturaleza de las obligaciones pactadas que derivan del contrato o de la ley en supletoriedad de la voluntad de las partes, en términos del artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, si tiene o no dicha carga. En el caso de las obligaciones recíprocas sucesivas, esto es, cuando el cumplimiento de la otra parte no depende de que la actora cumpla previamente con alguna obligación a su cargo, basta que quien exige el cumplimiento o la rescisión, demuestre que la obligación de la demandada es o era exigible, de acuerdo a lo pactado o conforme a la ley, de modo que se ha generado el derecho a su favor para demandar la rescisión debido al incumplimiento de su contraria y, por ende, no es elemento de la acción que el actor demuestre que ha cumplido con las obligaciones a su cargo, cuando éstas no han vencido todavía. Entonces, el cumplimiento de las obligaciones que son propias del actor no constituye un presupuesto para exigir a la contraparte la satisfacción de sus obligaciones, al tratarse de obligaciones sucesivas. Por tanto, cuando se demanda la rescisión o el cumplimiento de un contrato en el que el cumplimiento de la obligación no es de carácter simultáneo, basta que esté pactado el cumplimiento previo de la otra parte y que ésta no lo haga, para generar la exigibilidad de la obligación, sin que a su vez el actor tenga la carga de probar que cumplió con su obligación a efecto de que prospere la acción de rescisión o de cumplimiento de contrato. En tal virtud, cuando las obligaciones son recíprocas y sucesivas, cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento dependa de que su contraparte cumpla a la vez con las obligaciones que le correspondan. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706, de rubro: "COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO." TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 490/2009. Alejandro Muñoz Morales. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Karla Karyna Martínez Martínez. Amparo directo 677/2010. Crisóforo de la Cruz Cerrito y otra. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez. Amparo directo 384/2011. Joel Allen Lebewitz y otro. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro. Amparo directo 21/2012. Marco Antonio Navarrete Ruiz. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro. Amparo directo 555/2014. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Décima Época Registro digital: 2009503
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Civil
Tesis: III.1o.C.21 C (10a.)
Página: 1961
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TURNO DEL EXPEDIENTE A LOS NOTIFICADORES PARA QUE PROCEDAN A EMPLAZAR A LOS DEMANDADOS, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,(1) los actos procesales eficaces para interrumpir el plazo de la caducidad, son las promociones de las partes que tiendan a la prosecución del procedimiento; de modo que el turno del expediente a los notificadores para que procedan a emplazar a los demandados, no es un acto que reúna tales condiciones, porque no constituye una promoción, por ésta debe entenderse, en términos de lo previsto en los numerales 52 y 56 del citado ordenamiento,(2) los escritos que presentan las partes a fin de excitar la actuación del Juez en aras de la prosecución del juicio; además, es exclusivamente al titular del órgano jurisdiccional a quien compete acordar y emitir las resoluciones, mientras que los notificadores sólo tienen facultades para ejecutar los actos de comunicación procesal que les ordenen. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 594/2014. Francisco Javier Anguiano Castillo. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Carlos Muñoz Estrada. ____________________ 1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes…" 2. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 52. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el Juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la sección segunda del capítulo IV del título sexto de este código.—Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, por conducto de la persona autorizada para ello.—Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio del Estado, hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.—Las fechas y cantidades se escribirán con número y con letra, en caso de discrepancia, prevalecerá lo escrito con letra. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.—Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Los escritos ilegibles y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán admitidos.—Cuando este código se refiera a salarios mínimos, éstos deben entenderse a los establecidos para la capital del Estado." y "Artículo 56. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.—Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como nombre de quien lo suscribe.—Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante
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