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LA ADOPCION


Enviado por   •  15 de Junio de 2013  •  14.511 Palabras (59 Páginas)  •  297 Visitas

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DESCRIBIR EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO UNA ADOPCIÓN EN VENEZUELA

Introducción

Los adultos tenemos recursos psicológicos suficientes para tolerar mejor las frustraciones. Somos capaces de postergar la satisfacción de nuestras necesidades, de resolver dificultades personales como la de nuestra propia infertilidad como individuos, como pareja. Podemos buscar alternativas, solicitar apoyo especializado, movilizar y alinear recursos a favor de nuestros intereses, proyectos o deseos.

Pero los niños y niñas que esperan por una familia, (ellos en realidad no esperan). A ellos se les pasa el tiempo esperando que suceda algo muy distinto. El tiempo de un niño es por demás, un recurso limitado e infinitamente valioso, es único y vital para su desarrollo y para su constitución como personas y como ciudadanos.

En la espera, se pierden enormes oportunidades de vida. Sin embargo, indefectiblemente deben adaptarse, con toda la capacidad que dispone un ser humano, a vivir normalmente su propia tragedia; la de no tener familia. Y deben adaptarse a eso, porque sencillamente no están en capacidad de esperar o de extrañar, algo que no conocen.

Los infantes, en busca de seguridad, de certidumbre, asumen que el mundo que conocen y en el que se desenvuelven, es naturalmente el que les toca asumir como suyo. Viven en el vacío, la sensación de andar incompletos, el dolor de una ausencia no identificada, de una perdida que deja su impronta adopción. Eso que vivencian, es exactamente lo que termina por ser su identidad, por ser suyo.

Se trata entonces, de la vivencia de un adulto en busca de hijos, versus la peculiar vivencia de un niño en situación de desamparo. Pero si analizamos, como se construye social y culturalmente la adopción como institución podemos constatar que el interés preeminente y dominante, resulta ser siempre el interés del adulto en abierta supremacía por sobre todo el reconocido y consagrado derecho a su familia.

De allí que se presente el falso problema, de que no haya niños para adopción, cuando en realidad sucede lo contrario, existe mitos de que no hay suficiente padres y madres que cumplan con los requisitos necesarios para quienes hoy día esperan por su familia.

Capítulo I

Planteamiento de Problema

El Problema

¿Cuáles son los miedos y consideraciones frecuentes en las mujeres y hombres que toman la decisión de adoptar?

Son muchos los miedos, aunque por fortuna, no todos ocurren de una sola vez, ni tampoco a las mismas personas. Y además, está demostrado que quienes conducen su proceso de adopción de manera adecuada, terminan por disiparlos todos.

Los miedos más frecuentes suelen estar fundados en fantasías en torno a circunstancias que desconocemos o que aun no se nos presentan, y la cual no hemos abordado racionalmente como riesgo: miedo a impredecibles herencias genéticas o desordenes neurológicos, temor a que la familia biológica venga por el niño o la niña, a que nuestra familia o en especial algún miembro de la misma, no vaya a aceptar a nuestro hijo adoptivo como hubiese aceptado a uno biológico, a que nuestro hijo o hija al saber la verdad sobre su nacimiento o filiación biológica, deje de querernos.

Si algo sirve para tranquilizar a los padres adoptantes y adoptivos es que no hay nada de que preocuparse, pues sólo existen cosas de las que debemos ocuparnos y cosas que aunque quisiéramos, no pudiéramos.

Nuestros pensamientos crean realidades tan significativas como cualquier otra, tal y como los monstruos que veíamos de niños en nuestros cuartos simplemente eran sombras, una forma es visualizar exactamente como imaginamos nuestra adopción perfecta, sin estrés, con realización y felicidad máxima para todos. La clave está en saber lo que queremos y como lo queremos, e ir por ello, sin expectativas.

La adopción hoy en día, es una medida de protección destinada a brindar al niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello, como medida de protección debe estar destinada a velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, garantizando ha estos la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso de adopción.

En Venezuela los órganos encargados de este proceso son: el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) y los tribunales asignados en cada estado en el que se procese la adopción del niño, niña o adolescente en cuestión. Estos entes solicitan como requisito principal al adoptante residenciarse en el mismo estado que niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad

En cuanto al perfil del solicitante, no importa si es soltero, casado o que no tenga casa propia, cualquiera que tenga las condiciones para acoger a un niño puede someterse a la evaluación ``Bio-Psicó-Social-Legal´´. El eje fundamental de estas pruebas se concentra en la parte psicológica y las motivaciones.

Esta investigación está orientada a dar a conocer y fomentar los procesos adoptivos a través de los órganos correspondientes, mediante entrevistas, experiencias y estadísticas de personas que estén relacionados directamente con este tema.

Para llevar a cabo este procedimiento el adoptante primeramente tiene que domiciliarse en el mismo estado que el niño niña o adolescente en condiciones para ser adoptado, deben ir al IDENA e inscribirse y culminar un curso para personas que deseen adoptar, deben practicarse exámenes médicos (Sanguíneos), una serie de pruebas con un psicólogo y psiquiatra, recibirán visitas domiciliares de un trabajador social, se evalúa a cada persona o pareja y se le pide información sobre sus ingresos, IDENA aprueba a dicha persona o pareja y procede a la colocación temporal del niño niña o adolescente en cuestión, muy rara vez hay escogencia con dicho niño.

La pareja se dirige a los tribunales, directamente al tribunal de menores para la colocación definitiva, se esperan 6 meses para que el IDENA y los tribunales hagan una búsqueda de algún familiar de sangre del niño niña o adolescente.

Luego de haber transcurrido estos 6 meses los tribunales envían otra visita del trabajador social, pide exámenes médicos (Sanguíneos) otra serie de pruebas con un psicólogo y un psiquiatra. Mensualmente se realizan audiencias y se debe presentar ante los tribunales al niño, niña o adolescente, últimamente se hace una audiencia y se aprueba la colocación definitiva.

Se le entrega la patria y custodia del niño. El IDENA procede a solicitar la adopción plena para los padres del niño niña o adolescente, los tribunales revisan el caso y aprueba la adopción.

Este procedimiento concluye formulando la emisión de partida de nacimiento nueva.

Objetivo General

Describir el procedimiento para llevar a cabo una adopción en Venezuela

Objetivo Especifico

• Dar información y ayudar a agilizar el proceso de adopción.

• Proponer ideas a los adoptantes y las entidades encargadas de este proceso para mejorar y agilizar el sistema actual.

• Facilitar información a todas aquellas personas que consideren la adopción como una opción viable para formar una familia y tratar de ayudar en el proceso.

• Facilitar un documento para que el adoptante siga los pasos de este procedimiento, tenga facilidades y pueda concluir con el proceso en un menor tiempo y que este no sea traumático para él niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad.

Justificación

Se describirá el procedimiento legal para llevar a cabo una adopción en Venezuela debido a la desinformación que presenta cada persona o pareja cuando consideran esta opción para constituir una familia y está orientada a brindarle apoyo y facilidades a todas aquellas personas que consideren la adopción como una opción viable para formar una familia.

Para aclarar dudas y miedos que puedan manifestarse por motivos del procedimiento legal que implica una adopción, debido a todos los contratiempos judiciales y dificultades que implica llevar a cabo un proceso de esta magnitud.

El simple hecho de asumir una adopción implica que el entorno familiar deba aceptar con gracia a una niña, niño o adolescente sin relación consanguínea alguna y no saber cómo demostrar el afecto hacia esa persona que con suerte cuenta con un hogar.

Capítulo II

Marco Teórico

Antecedentes

La Adopción en la Antigüedad

Bonfante sostiene que la adopción inicialmente, no fue una satisfacción moral, sino que fue en medio de lograr la agregación de un nuevo miembro, con idénticos deberes y derechos, al consorcio político-religioso que constituía la familia, para garantizar su unión y fuerza. Rollo Martínez piensa que el origen más remoto de la adopción ha sido religioso, este autor sostiene la creencia que quien moría sin descendientes que pudieran prestarle obsequios fúnebres, estaba destinado al eterno desamparo de su vida de ultratumba, con la adopción se aseguraba la continuación del culto familiar, que se habría interrumpido por la falta de descendencia.

La Adopción en el Derecho Romano

Fue una institución civil que creaba entre dos personas relaciones similares. Es un acto solemne de prohijar por medios legales a quien no lo era por naturaleza. Creaba el vinculo civil de la patria potestad entre dos personas físicas romanas, una de la cuales no se hallaba hasta ese momento bajo la potestad de la otra. La adopción tuvo por fundamento intereses políticos y religiosos.

Su finalidad fue la de perpetuar la grandeza de un hombre que iba a extinguirse al culto de los antepasados ilustres representativos de los lares, manes y penates; y durante el imperio, a raíz de la decadencia de las ideas religiosas y, por ende, de la sacra privata, la adopción se mantuvo en procura de hijos bajo potestad que más tarde fuesen los continuadores necesarios del adoptante como herederos suyos.

Hubo dos especies de adopción: la de los alieni iuris o adopción propiamente dicha; y la de los sui iuris bajo la denominación de adrogación

La adopción de los alieni iuris significaba extinguir la patria potestad de origen para crear la del adoptante. Ello aparejaba la realización de dos operaciones: una, la de rompimiento de la autoridad de patria y familia bajo el cual estaba el hijo que iba a ser adoptado; y dos, la de hacer pasar ese hijo a la patria potestad del adoptante.

Para lo primero, de acuerdo con la ley de las doce tablas, operaba la mancipación del hijo por tres veces, con las cuales el hijo quedaba in mancipio en casa del adoptante; y, para lo segundo, o sea, para que el adoptante adquiera la patria potestad sobre el mancipado, tenía a su vez que mancipar a éste al padre natural para luego recurrir a juicio ficticio en cuyo trámite alegaba ante el magistrado contra la autoridad paterna, alegación que, al no ser contradicha por el padre natural, resultaba admitida.

Semejante procedimiento para la adopción fue simplificado bajo Justiniano, en la medida en que al efecto basto una simple declaración de los interesados delante del magistrado. Solamente podían adoptar los ciudadanos romanos, paterfamilias, sui iuris; pero siempre que contaran con la aptitud física para engendrar, ya que la adopción debía imitar la naturaleza (el castrado, por ejemplo, no podía adoptar); y, además, el adoptante debía superar al menos en 18 años al adoptado si lo era a título de hijo, y en 36 años si lo era en el carácter de nieto, en el entendido de que cada dieciocho años se sucedía una generación.

El Emperador Diociesiano permitió que las mujeres adoptaran, pero siempre que demostraran haber perdido la descendencia de sangre. Esa adopción tenía lugar por rescripto imperial. Únicamente podía ser adoptaba la persona romana alieni iuris, fuese hombre o mujer, pero con una restricción: el hijo adoptado por otro y luego emancipado o dado en nueva adopción por el padre adoptivo, no podía por segunda vez ser adoptado por éste.

La adrogación, más antigua que la adopción propiamente tal, era el nombre que recibía la adopción de los sui iuris, el cual obedecía a la forma primitiva en que el pueblo romano autorizaba esa constitución de la patria potestad.

Efectivamente, en el derecho quiritario la adrogación se hacía por una ley de los comicios por curias, ante los cuales comparecían el adrogante y el adrogado, a quienes el rey, como director de esos comicios, preguntaba si realmente estaban interesados en la adopción; y si la respuesta era afirmativa la sometía a la aprobación del pueblo mediante un ruego, de donde viene el vocablo adrogado (ad rogare). Más, durante el bajo imperio, la adrogación pasó a efectuarse por rescripto imperial.

Para adrogar se necesitaba que el adrogante, fuera de reunir las condiciones de rigor para la adopción de los alieni iuris, acreditara tanto tener al menos 60 años para presumir que ya no tendría descendencia en justas nupcias, como que tampoco tenía otro hijo distinto del adrogado.

La adrogación solo podía producirse con relación a personas sui iuris de extracción romana que estuviesen en condiciones de expresar su consentimiento al respecto; pero, como excepción, hubo sui iuris que no podían ser adrogados indistintamente. Se trato de los libertos que únicamente podían ser adrogados por el antiguo amo directamente o con autorización de éste por un tercero, lo que tuvo por explicación el evitar la pugna entre la patria potestad y el patronato; del menor de 25 años que no podía ser adrogado por su antiguo tutor o curador, en punto a evitar la elusión a la obligación de rendir cuentas al pupilo; y de los hijos nacidos en concubinato, supuesto que éstos podían ser incorporados a la familia mediante la legitimación a través del matrimonio posterior de los padres.

Al principio, las mujeres no podían ser adrogadas por estarles vedada la asistencia a los comicios; pero pudieron serlo más tarde al entronizarse la adrogación por rescripto del príncipe.

En cuanto al impúber sui iuris, en los primeros tiempos no podía ser adrogado, por la potísima razón de que no tenía acceso a las reuniones comiciales; y si bien después la adrogación se hizo por rescripto imperial, ello no elimino el tenor de que el tutor, para desprenderse de la carga de la tutela, se apresurara a consentir en una adrogación perniciosa para el pupilo.

Pero a la larga el Emperador Antonino Pio resolvió autorizarla, pero con precauciones como las de averiguar previamente sobre el móvil que pudiera tener el eventual adrogante y la ventaja moral y pecuniaria que para el adrogado iba a tener la adrogación.

En el antiguo derecho, las consecuencias de la adopción propiamente dicha y de la adrogación fueron similares, con la sola excepción de que la primera no hacia alieni iuris a una persona puesto que ya lo era. Las consecuencias idénticas eran: Quedar el adoptado o adrogado bajo la patria potestad del adoptante o adrogante; pasar el patrimonio del adoptado al del adoptante; y crear el derecho de sucesión, al pasar el adoptado a la familia agnaticia del adoptante.

La Adopción en la Revolución Francesa

El código civil Napoleón implanto en Francia esta institución. Las disposiciones que sobre la materia contenía el Código francés fueron introducidas con el apoyo del Consejo de Estado y por el vivo interés que manifestó el Primer Cónsul, quien a través de este artificio jurídico, pretendía asegurar la sucesión de la dinastía imperial, tan ambiciosamente deseada por el Gran Corso, a fin de asegurarse la sucesión por vía hereditaria, del imperio que había de crear en breve.

El código civil francés establece que solo podrán ser adoptados menores de edad y en todo caso deja subsistente el vínculo de parentesco natural del adoptado. Nuestros Códigos Civiles, se inspiraron en el Código Civil francés, pero no se reglamento la adopción.

En el Derecho Romano Justinianeo

En el derecho Justiniano la datio in adoptione tenía lugar mediante una declaración de voluntad del pater familias adoptante, del consentimiento del adoptado y de quien le tenía bajo su patria potestad: todo ello ante el Magistrado, quien autorizaba la adopción.

Fue Justiniano quien estableció dos tipos de adopción radicalmente distintos: la adoptio plena esto es, la adopción tal como había sido conocida en el derecho.

Romano antiguo: el adoptado de una manera completa ingresaba como un nuevo miembro del grupo familiar con todos los derechos y obligaciones.

La adopción minus plena creada por Justiniano no desvincula al adoptado de si propia familia, ni lo substrae de la potestad del pater familias del grupo a que naturalmente pertenece.

En el nuevo derecho esas consecuencias cambiaron al distinguirse entre adopción plena y adopción menos plena. La adopción plena era la de los descendientes que no estaban sometidos a la patria potestad del pater familias, la cual producía los mismos efectos que la adopción.

La adopción menos plena era la referente a personas extrañas, que producía solo un vinculo personal entre el adoptante y el adoptado, tanto que la patria potestad seguía siendo conservada por la persona que la tenia, por lo que el adoptado apenas pasa de hecho a la familia del adoptante, ya que jurídicamente pertenece a la familia del padre natural. Esa relación de hecho entre el adoptante y el adoptado no creaba el vinculo agnaticio, como tampoco lo creaba la adopción de Dioclesiano les permitió a las mujeres que habían perdido a los hijos de sangre.

La Adopción en la Edad Media

En la edad media la adopción entra en desuso, decayó mucho.

• Derecho germano: dar a quien carecía de descendencia.

• Derecho español: su regulación estaba basada en el derecho romano antiguo.

• Derecho francés: se convirtió en un medio en virtud del cual quien no tenía hijos podía adquirirlos, pero sus efectos jurídicos fueron de escasa importancia.

La Adopción a partir del Siglo XIX

Las instituciones jurídicas van conformándose a lo largo de la historia, y se adaptan a la realidad social en la que las normas deben operar. La función de la norma jurídica en la de regular las relaciones sociales que por su relevancia lo necesitan, y también la de expresar el ideal del deber ser, según la conciencia social, el ethos al que se refería ya Aristóteles. En materia de adopción, las coyunturas sociales han marcado siempre esta institución de manera muy significativa.

En la antigua Roma se popularizo la adopción como consecuencia del descenso de la natalidad debido a la elevación del nivel de vida en la época imperial, y el rechazo de las familias patricias a poner en riesgo la vida de sus esposas en partos que, en aquella época, representaban siempre un peligro para la vida de las madres.

Se prohibió por ley transmitir la herencia a quien no fuese hijo, con lo que se incentivaron las adopciones, que siempre fueron constituidas de forma solemne, publica y sin esconder la condición adoptiva del vínculo, que era un honor tanto para el adoptado, por su incorporación a una familia reconocida, como para los adoptantes, por su generosidad.

En el siglo XIX la adopción estuvo a punto de desaparecer de nuestro sistema, debido a las críticas que recibía el ámbito religioso, ya que se escondían detrás de ella historias y relaciones que no concordaban mucho con la moral de la época. Hasta la mitad del siglo XX, la clasificación de los hijos, a efectos hereditarios, era muy tajante.

Los hijos sacrílegos, como fue el caso de Rosalía de Castro, no tenían derecho ni siquiera a conocer la identidad de su madre y, lógicamente, los adoptivos molestaban mucho a los naturales, por cuanto les quitaban una parte de la herencia.

La adopción siempre ha sido abierta en nuestro país. Hasta 1987 se constituyó ante notario en un documento público donde se especificaba la porción de herencia que se atribuía al hijo adoptivo. Con posterioridad, se ha constituido ante el juez, por lo que, conceptualmente, la adopción nunca ha sido clandestina.

En la actualidad, el derecho al conocimiento del propio origen es de los que está especialmente protegido en todas las declaraciones de derechos humanos y es todos los textos constitucionales sin excepción. Los avances de la biomedicina han puesto punto final a cualquier posición dubitativa sobre la necesidad de que toda persona tenga el derecho a conocer su herencia genética.

Ha habido una cierta práctica oscurantista que ha propiciado la ocultación del origen adoptivo de algunas personas. Como fenómeno amparado legalmente lo hayamos remontándonos a la ley especial que se promulgo en plena posguerra española, a raíz del problema que se había creado con los llamados ´´hijos de la guerra´´. Eran los niños abandonados por toda una serie de circunstancias que son de dominio público, y de las que es un impactante testimonio el poema Casa de Misericordia, del recién galardonado premio Nacional de Poesía Joan Margarit.

La justificación de la ocultación se basaba en el bien del menor, que se fundamentaba en el propósito de ahorrarle el conocimiento de si origen ilícito. Ha sido el Tribunal Constitucional el que ha declarado inconstitucional el artículo de la ley del registro civil que facultaba al anonimato. Similares problemas se pusieron de manifiesto en las adopciones de los hijos de represaliados por la dictadura argentina, por la atrocidad moral que representa la posibilidad de llamar ´´padre´´ al asesino de la propia madre.

Tipos de adopción existentes en Venezuela.

Aún a lo interno de algunos países jurídicamente se habla de la existencia de dos tipos de adopción, la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo, en Venezuela, la adopción solo puede ser plena. De acuerdo a la LOPNA, la adopción es irrevocable y confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre.

Con la adopción se extingue el parentesco del adoptado con los miembros familiares de su origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante. La adopción también crea parentesco, de forma similar a como se crea con el nacimiento de un hijo. (LOPNA, Art. 407; 425; 426; 427; 437).

En Venezuela, existen dos tipos de adopciones reglamentadas, la adopción nacional y la adopción internacional. De acuerdo al Convenio de La Haya de 1993, es el lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados, el factor o condición que determinará cuando se trata de una adopción de un tipo o de otro.

Dicho en otras palabras, se considera que una adopción es nacional cuando, tanto el adoptado como el adoptante tienen su residencia habitual dentro del Estado venezolano, e internacional cuando, o bien uno u otro, tienen su residencia habitual en el territorio de otro Estado. La adopción internacional tiene como limitación en el ordenamiento jurídico venezolano el que solo puede realizarse cuando los solicitantes residan en países que hayan celebrado y tengan vigentes convenios con Venezuela sobre adopción (LOPNA, Art. 443; 444).

Bases Conceptuales

La Adopción

Es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.

Etimología: proviene de una palabra latina ´´adoptio´´, adoptionem, adoptare, este ultimo compuesto a su vez de ad y optare que significa desear.

La Familia Civil

Es la que no deriva del hecho natural de la generación, sino como resultados de vínculos artificiales creados por la ley.

La adopción es una institución jurídica fundada en un acto de voluntad, en virtud del cual se crea entre dos personas, adoptante y adoptado, un vínculo jurídico similar al de la filiación. La filiación es el grado de parentesco o relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es madre o padre de la otra. El origen de la palabra filiación viene del latín ´´filas´´ que quiere decir ´´hijos´´.

Durante mucho tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, se consideraron varios tipos de filiación, a saber: legitima, ilegitima, natural y adoptiva, y dentro de esta última, simple o plena. Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad.

Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene que haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es solo una cuestión de cariño.

Adoptante: Persona que realiza el proceso de adopción.

Adoptado: Niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad.

La adopción ha sido considerada desde la más remota antigüedad como una imitación de la naturaleza.

Naturaleza Jurídica de la Adopción

Existen dos opiniones doctrinales que sostiene:

La Doctrina Tradicional: Establece que la adopción es un contrato porque requiere el acuerdo de voluntades del adoptante y del adoptado o su representante legal, así para que nazca el vinculo contractual es necesario el concurso e voluntades de las partes, es por ello que la adopción es un contrato.

La Doctrina Moderna: Modernamente la opinión más aceptada en relación con la naturaleza jurídica de la adopción es la que sostiene que la adopción es una institución jurídica de carácter peculiar. En resumen, la adopción no tiene nada que ver con el contrato, salvo la necesidad del consentimiento entre las partes, numerosos autores, entre ellos Ruggiero, Mazzeaud, Urbaneja, sostienes la naturaleza institucional de la adopción.

Variable: Las variables, son los conceptos que forman enunciados de un tipo particular denominado hipótesis.

Las variables de este proyecto investigativo son: el adoptante, el adoptado y los organismos encargados del proceso.

Bases Legales

La Adopción en la Legislación Venezolana

Convención sobre los Derechos del Niño.

El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las Naciones Unidas, se aprobó la convención y la hace Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica.

La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que estos derechos sean amenazados o violados.

En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (C.D.N.) está considerada la Adopción, el cual señala que los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se cuidaran de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que la adopción es admisible así como las autorizaciones de las autoridades competentes.

Constitución de la República de Venezuela (C.R.B.V.). En su Título III, Capitulo V; regula los Derechos Sociales y de las Familias, y entre ellos hace mención a la adopción, al señalar lo siguiente: ´´Art. 75- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación.´´ Comentario: aparte de la enunciación de los principios básicos que fundamentan la familia, este artículo establece que la adopción tiene efectos similares a la filiación.

La frase la adopción internacional es subsidiaria de la nacional- que aparece al final de mencionado artículo, debe entenderse cono si hay dos personas con el mismo derecho que quieren adoptar al mismo niño, se dará preferencia a la venezolana sobre la extranjera. También se establece la protección de la familia por el Estado por considerar que es la célula fundamental de la sociedad.

En estos tiempos de disgregación familiar, es reconfortante que se reconozca expresamente en la Constitución la superioridad de la familia para el desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el cariño y en los valores morales que en la familia y solo en la familia puede impartir al niño y que son la base indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior.

Finalidad de la adopción: La adopción es una institución conocida y practicada desde la más remota antigüedad por casi todos los pueblos de las diferentes latitudes, aunque no siempre con los mismos fines ni con el mismo fundamento.

• a- Adopción Tradicional: Se concebía y estaba organizada fundamentalmente a favor de la familia adoptante, del linaje del cual el adoptado era solo el instrumento de perpetuación, aunque es verdad que en alguna forma derivada a su favor ciertos beneficios.

• b- Adopción Moderna: En cambio se concibe esencialmente en beneficio e interés del adoptado, generalmente un menor, a quien se trata de proporcionar protección adecuada y eficaz; sin que por ello deban descartarse los respetables intereses afectivos del adoptante aunque este juega un papel secundario respecto del primero.

Si como dijimos al comienzo, inicialmente el fundamento de esta institución fue asegurar el linaje por lo que estaba concebida solo a favor de la familia adoptante, hoy por el contrario el espíritu, el propósito y razón de ser de la adopción estriba en la protección del adoptado tal como lo señala el artículo 406 de la LOPNA que a la letra dice ´´La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada; con lo que nuestro legislador pone de manifiesto que Venezuela se adhiere a las modernas corrientes en materia de adopción, que ven en esta institución un medio idóneo de proporcionar auxilio y protección a la infancia abandonada.

Es pues la adopción en Venezuela una Institución Jurídica fundada en el altruismo y la afectividad del ser humano cuya finalidad es tomar una persona como hijo de otra o de un matrimonio, sin que existía entre ellos ningún vinculo de consanguinidad.

Características de la adopción: la adopción es un acto bilateral, personalísima, pura y simple, entre vivos y regidos por nombras de orden público.

• 1- Es Bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: el adoptante o los adoptantes y los adoptados. El o los primeros constituyen los sujetos activos y son quienes llevan la iniciativa en el negocio; los segundos, por posición constituyen el o los sujetos activos.

• 2- Es Personalísimo: por cuanto sabemos que uno de los principios del hecho de familia es la limitación al principio de la representación; por lo que solo en casos excepcionales se permite ejercerlos mediante un apoderado. Es decir, que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familiar por la regla general estos deben ser prestados personalmente por los interesados.

Esta regla tiene plena vigencia en materia de adopción; por tanto, el consentimiento en este negocio jurídico, para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el tribunal de la causa o mediante documento autentico.

• 3- La adopción es un acto puro y simple: pues en la adopción no se puede adicionar modalidades, tanto los consentimientos requeridos para la adopción, como el decreto judicial que la acuerde, tienen que ser puros y simples tal como lo señala el artículo 416 de la LOPNA.

• 4- En Venezuela la adopción es un cato jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra ley no permite que pueda efectuarse por actos mortis-causa.

• 5- La adopción es un acto solemne: puesto que debe cumplir determinadas formalidades procesales, indispensables para su validez.

• 6- Finalmente la adopción está regida por normas de orden público que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por autoridad.

Régimen legal en Venezuela.

La evolución social experimentada en nuestro país durante los últimos 25 años, hizo necesaria una reforma sustancial en tan importante materia; pues si bien es cierto que durante este periodo aumento sistemáticamente el número de adopciones.

Estas no llegaban a cumplir, dentro del marco de legislación anterior, la verdadera función deseada por quienes acudían a la adopción como un medio de suplir la ausencia de hijos propios.

La evidente contradicción entre la ley y la realidad social del país, hizo que cada vez se acentuaran mas la necesidad de modificar radicalmente los cánones tradicionales, y fue así como se promulgo la ley sobre la adopción de fecha 20 de junio de 1972 que vino a llenar un vacío que se había hecho sentir en nuestro ordenamiento jurídico positivo en tan importante materia, y que durante su vigencia, cumplió la función de establecer un régimen capaz, a quienes así lo deseaban, la posibilidad de ligarse a un menor a quien profesaban afecto con la misma vinculación que les habría unido a un verdadero hijo de sangre fue sin duda esta ley sobre adopción, un verdadero paso de avance en materia tan importante como lo es la adopción; sin que pudiera pretenderse que llenara a cabalidad las necesidades sociales de Venezuela.

Pero ocurrió que promulgada la reforma del código civil en julio de 1982, se observo que a su vez la ley sobre adopción debía ser reformada tanto para ajustarla a las innovaciones introducidas en el código en materia de filiación, como para salvar su aparente derogación por disposición del artículo 1944 de este que a la letra dice:

´´Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente´´

Fue por lo que el congreso nacional, con la mayor celeridad procedió a reformar la ley sobre adopción y a sancionar una nueva ley de adopción promulgada el día 18 de agosto de 1983, que estuvo vigente hasta el día 1 de abril de 2000 cuando quedo derogada para la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente promulgada y publicada el día 8 de octubre de 1998 y en el año 2007 se inicio una reforma de la LOPNA que entro en vigencia el 10 de diciembre de 2007

Tipos de adopción en la legislación venezolana vigente.

Aunque la ley establece ciertas limitaciones y restricciones que luego iremos señalando en Venezuela se permite la adopción tanto de mujeres como de varones; e igualmente de menores y de personas de mayor edad.

Y en cuanto se refiere al sujeto activo del negocio, el art. 411 LOPNA distingue la adopción individual y la conjunta por conyugues no separados legalmente (a la cual nos referimos en lo sucesivo, simplemente como adopción conjunta).

También se puede hablar de adopción sencilla y de adopción múltiple, según que el sujeto pasivo del negocio sea solo una persona o de que lo sean varias (la lopna alude a la adopción múltiple en su artículo 412) e igualmente de adopción de mayores y de adopción de personas de mayor edad (la lopna alude a la adopción de personas de mayor edad en el art. 408).

Adopción individual y adopción conjunta por conyugues:

a los efectos de determinar cuando la adopción es individual o cuando es conjunta, se atiende únicamente al sujeto activo del negocio (adoptante o adoptantes); y no al sujeto pasivo del mismo (adoptado o adoptados).

´´ La norma del articulo 411 lopna cuando se refiere a la adopción conjunta, simplemente habla de esposos no separados legalmente. Pero es evidente que allí se hace referencia, única y exclusivamente a la separación legal b de cuerpos: no a la de bienes, que, nada tiene que ver con adopción.

Esto por lo demás lo confirma de manera clara el mismo título del artículo en cuestión… estado civil de los adoptantes… (Para poder llevar a cabo ese negocio jurídico), puesto que el régimen patrimonial de separación de bienes, no constituye un estado civil (el artículo 2 de la ley de adopción de 1972, como también el artículo 2 de la ley de 1983, cuando aludían a la adopción conjunta, indicaba expresamente que se trataba de conyugues no separados de cuerpos)

´´durante la vigencia de la ley sobre la adopción de 1972 y de la ley de adopción de 1983, había además otros 2 tipos de adopción: adopción plena y adopción simple. La plena daba al adoptado una condición igual a la de hijo matrimonial del adoptante o de los adoptantes; vinculaba al adoptado con los miembros de la familia adoptante; también vinculaba familiarmente al conyugue y a la descendencia del adoptado con el adoptante y los miembros de la familia de este; y hacía desaparecer toda vinculación entre el adoptado y su descendencia con los miembros de su familia de origen.

En cambio la adopción simple creaba únicamente un vinculo familiar sui generis entre adoptante y adoptado (que no equivalían a filiación); no vinculaba al adoptado (como tampoco a su conyugue ni a su descendencia) con la familia del adoptante; y mantenía intacta toda la vinculación familiar pre-existente entre el adoptado con la familia de origen. La lopna elimino la adopción simple, razón por la cual toda adopción formada a partir de su entrada en vigor es siempre plena (art. 407).

La adopción es individual cuando su sujeto activo es una sola persona, hombre o mujer. Pueden adoptar individualmente las personas solteras, casadas, viudas o divorciadas.

La adopción es conjunta, cuando sus sujetos activos son un hombre y una mujer que están casados entre si (y no esté separado legalmente de cuerpos) y que de su consuno adoptan una tercera persona.

Adopción de menores y adopción de personas de mayor edad:

Ya hemos dicho que en la adopción original romana (adrogatio) su sujeto pasivo era sui juris y que en la nueva adopción creada por la revolución francesa, el adoptado era siempre de mayor edad. También sabemos que el gran vuelco de la adopción moderna fue su transformación en una institución orientada a la protección y a la ayuda de la infancia abandonada o en estado de necesidad o peligro.

Ello explica que el art. 408 de la lopna establezca como regla general que el sujeto pasivo de la adopción tiene que ser un niño o un adolescente; y que únicamente autorice de manera excepcional la adopción de personas de mayor edad, en 3 circunstancias especialísimas a saber

• a) Cuando existe relación de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

• b) Si antes de alcanzar la mayoridad legal la persona a ser adoptada estuvo integrada al hogar del adoptante

• c) En el caso de adopción del hijo del conyugue del adoptante.

Tanto la adopción de menores como la de personas de mayor edad puede, a su vez, ser individual o conjunta y sencilla o múltiple.

Si se violare alguna de estas disposiciones la adopción no tendría validez:

(Artículos del 408 al 414 de la LOPNA)

Articulo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.

Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro conyugue.

Articulo 409. Capacidad para ser adoptante.

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.

Artículo 410. Diferencia de edades entre adoptante y adoptado o adoptada.

El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los conyugues o los conyugues por el otro conyugue, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez o jueza, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor.

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena.

La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta solo puede ser solicitada por conyugues no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Articulo 412. Adopción de uno entre varios hijos o hijas del conyugue.

Cuando un conyugue solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro conyugue, el juez o jueza debe considerar la convivencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos o hijas si estos son niños, niñas o adolescentes.

Articulo 413. Condiciones para la adopción por Tutor o Tutora.

El tutor o tutora puede adoptar al pupilo, pupila, ex pupilo o ex pupila solo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la Tutela.

Articulo 414. Consentimientos.

Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

• a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.

• b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de sr ejercida por quien no hubiese alcanzado aun la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido en niño o niña.

• c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.

• d) Del o de la conyugue de la persona a ser adoptada, si este es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.

• e) Del o de la conyugue del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

• En este caso se harán las pruebas pertinentes para velar por lo que se cree sea más conveniente para el menor, haciendo las respectivas evaluaciones, estableciendo u periodo de prueba definido que antes fue obviado, ya que nos hacían mención sobre un periodo de prueba (Periodo de emparentamiento) pero nonos explicaba ni el tiempo ni como debería realizarse el mismo, esto se realiza para que el menor se adapte mejor a la que será su familia y para que las personas responsables de la evaluación de si es conveniente o no darle la adopción a los solicitantes, entreguen un informe detallado sobre la convivencia del adoptado con el (la) o los adoptantes ( en caso de que sea una pareja la que lo solicite).

y nos establece cual sería la forma de realizar el emparentamiento en laso de excepción.

Artículo 493-N. Forma de emparentamiento.

Si dos o tres de los solicitantes seleccionados manifiesta interés en el niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, la correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación y sustanciación que fije una oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación que le proporcione dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal, cuál de ellos responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente al ser adoptado o adoptada.

Determinada la correspondiente persona o pareja, se debe dar inicio al emparentamiento personal, durante el cual se producirá una serie de encuentros familiares, sin pernotar, del o los solicitantes al niño, niña o adolescente al ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el contacto entre estas personas. Si el mencionado niño, niña o adolescente esta en colocación en entidad de atención o en familia sustituta, el emparentamiento tendrá una duración entre quince y treinta días.

A tales efectos, la correspondiente oficina de adopciones debe presentar la respectiva solicitud de autorización, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación que conoce de la medida de protección relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, para que autorice dicho emparentamiento, acompañado tal solicitud de copia certificada de toso el expediente administrativo del caso.

Cuando se trata de adopciones internacionales, si el o los solicitantes con residencia habitual en otro país manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes su interés en el niño, niña o adolescente que esta le ha propuesto, dicha oficina debe remitir el expediente administrativo del o de los solicitantes al juez o jueza de mediación y sustanciación, a fin de que este o esta, conjuntamente con la mencionada oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán entrevistados personalmente.

La entrevista tiene por objeto, además de conocer personalmente al o a los solicitantes, que estos ratifiquen su interés en el respectivo niño, niña o adolescente y que el juez o jueza autorice el correspondiente emparentamiento personal, en la entidad de atención donde se encuentra el niño, niña o adolescente, con pernocta o no, y bajo el seguimiento de la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Durante el emparentamiento personal, la Responsabilidad de Crianza y representación del niño, niña o adolescente susceptible de adopción debe continuar a cargo de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el juez o jueza autorice la pernocta, el o los solicitantes deben asumir ante él o ella, por escrito, la responsabilidad por el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña o adolescente.

Articulo 439-Ñ. Emparentamiento en caso de excepción.

Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada esta en colocación en la familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el articulo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgo esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal.

Articulo 493-O. Periodo de prueba.

Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los resultados, deben formar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y les solicitara que autorice al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes, dándose así inicio al periodo de prueba, previsto en el artículo 422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación familiar con miras a la adopción del niño, niña o adolescente.

En los demás casos se dejara transcurrir íntegramente el lapso máximo del emparentamiento para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación y solicitar o no el correspondiente traslado. Finalizados los primeros 30 días del periodo de prueba, la respectiva oficina de adopciones debe elaborar el primer informe integral de seguimiento y lo remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación.

Artículo 493-P. Periodo de prueba en adopciones internacionales.

Si se trata de una adopción internacional y el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez autorizado por el juez o jueza el traslado de este o está a la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar igualmente la salida del país de dicho niño, niña o adolescente, a fin que se realicen los trámites correspondientes ante las autoridades nacionales competentes.

El traslado del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada al país donde residen habitualmente el o los solicitantes, solo puede ser autorizado por el juez o jueza cuando se ha comprobado que le ha sido concedido autorización de entrada y residencia por las autoridades de dicho país, y que la adopción que se concede tendrá los mismos efectos que en la República Bolivariana de Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes o al menos uno de ellos.

• Si se incumpliere cualquiera de las disposiciones antes mencionadas o si hubiera algún defecto en lo que respecta al registro que debe realizarse para llevar a cabo una adopción esta quedaría sin efecto se invalidaría siendo totalmente nula.

Artículo 507. Información sobre las inscripciones realizadas.

Los funcionarios o funcionarias del registro civil deben informal, de inmediato, al juez o jueza respectivo, de la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad la adopción quedaría nula.

PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN.

• 1- Solicitud: El procedimiento de la adopción comienza con la solicitud, en relación con esta vamos a establecer quién debe hacerla, en que forma puede hacerse, ante quien debe hacerse, que debe contener y cuales recaudos deben consignarse junto con ella.

• 2- ¿Quién debe hacer la solicitud?: La persona (adopción individual) o los esposos no separados legalmente de cuerpos (adopción conjunta) que pretendan adoptar, personalmente.

• 3- ¿En que forma puede hacerse?: La solicitud de la adopción puede hacerse en forma escrita o verbal. En este último caso, el juez levantara un acta e interrogara al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la LOPNA, (los que debe expresar la solicitud escrita).

Durante la vigencia de la ley sobre adopción de 1972, la solicitud de adopción tenía que ser escrita, el legislador, al prever la posibilidad de la solicitud verbal en la nueva ley de adopción busca facilitar la adopción.

• 4- ¿Ante quién debe hacerse?: Es necesario distinguir si se trata de adopción de menores, corresponde conocer el procedimiento de adopción al juez de menores del domicilio o de la residencia de la persona que pretende adoptar. En cualquier otro caso conocerá del procedimiento el juez de primera instancia en lo civil con competencia en materia de familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar.

• 5- Contenido de la solicitud de adopción en el artículo 494 de la LOPNA enumera los datos y menciones que el adoptante debe expresar en la solicitud algunos de tales datos se refieren al adoptante; otros a eventuales relaciones de familia o cualquier otra situación que se considere pertinente o de interés.

En la solicitud de adopción se expresara:

• a. Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil.

• b. Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha de matrimonio, la identificación completa del conyugue, nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de este.

• c. Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia.

• d. Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos.

• e. Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha de matrimonio, identificación completa del conyugue, el domicilio o residencia de este, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del derecho respectivo.

• f. Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva.

• g. Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción, con indicación del vinculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicara esa circunstancia así como su causa.

• h. Indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 412 de la LOPNA.

• i. Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresara si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela.

• j. Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.

• Documentación Anexa: La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:

• a. Copia certificada de la partida de nacimiento de casa uno de los solicitantes.

• b. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante cedula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas.

• c. Prueba autentica de estado civil de la persona para adoptar, salvo que esta fuese soltera.

• d. Prueba autentica del estado civil de los solicitantes de la adopción.

• e. Copia autentica de los respectivos consentimientos, cuando estos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 416 de la LOPNA

• f. Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.

• Obtención de documentos: si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos, el Juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra está justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Así mismo, el Juez ordenara la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso.

Los organismos requeridos enviaran los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal.

• Consentimiento y Opiniones: El Juez verificara, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción. El Juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejara constancia de ello en la expediente.

Así mismo, se comprobara las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del periodo de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 de la LOPNA.

• Oposición y Legitimados para la Oposición: De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo 498 de la LOPNA, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días más, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil.

Solo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrá hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.

• Cumplimiento de periodo de prueba: Una vez cumplido el periodo de prueba y constatada la incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 de la LOPNA, el juez procederá a decidir la adopción.

• Decisión: Vencido el lapso previsto en el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto en el artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada.

En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y este no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos.

En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados.

Para la imposición de la multa, el Juez tomara en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardado en el envío de los documentos solicitados.

Recibidos estos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes.

• Decreto de Adopción. Apelación: El decreto que acuerde la adopción expresara si la misma es individual o conjunta y señalara el apellido que llevara, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de este, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los arts. 430 y 431 de la LOPNA.

• Igualmente, este decreto ordenara la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la LOPNA.

• Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa; se oirá apelación libremente.

• Apelación por cambio de nombre: Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de la LOPNA, pueden apelar: el adoptado, si fuese capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes le corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado.

• En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenido en el decreto de adopción.

• Decisión de la apelación: La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.

• Recurso de Casación: Los decretos que acuden o nieguen la adopción tienen de casación.

• Oposición a terceros: El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de la LOPNA.

• ¿Cómo adoptar en Venezuela? Plan Nacional de Inclusión Familiar: El Venezuela se considera que la familia de origen tiene la obligación de brindar en forma prioritaria el goce pleno y efectivo de los derechos y garantías de los infantes y jóvenes, también establece, que cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño, niña y adolescente ser criados en su familia de origen, tendrá derecho a una familia sustituta los NNA tienen derecho a vivir en una familia, Un niño, niña o adolescente que crece en familia será un mejor ciudadano, garantizar este derecho es formar el hombre nuevo, hacer patria, es por ello, que en el marco de la Misión Niños y Niñas del Barrio, el IDENA, se plantea la necesidad de crear el Plan Nacional de Inclusión Familiar, como una alternativa para asegurar a los infantes y jóvenes separados de su medio familiar, el derecho de vivir y desarrollarse en el seno de una familia (art. 26 capítulo II de la LOPNA).

El Plan Nacional de Inclusión Familiar promueve la Familia Sustituta como medio que garantiza el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en las entidades de atención, bajo medidas de protección, este programa se maneja en dos modalidades: Colocación Familiar y Adopción.

Un total de 910 niños, niñas y adolescentes se les Garantizo el Derecho a Vivir en Familia y 1.179 familias han sido evaluadas, en el Marco de la ´´Misión Niños del Barrio el IDENA, se plantea la necesidad de crear el Plan Nacional de Inclusión Familiar, como una alternativa y la Colocación Familiar, tiene como objetivo otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

• Cuando procede la colocación familiar

• 1. Esta modalidad procede transcurrido el lapso previsto en el art. 127 de la LOPNA, siempre y cuando no se haya resuelto por vía administrativa.

• 2. Sea imposible continuar la Tutela.

• 3. Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o esta se haya extinguido.

• 4. Estar inscrito (a) en el Plan Nacional de Inclusión Familiar.

• Modalidad de Adopción.

La adopción es una institución de protección mediante la cual se le brinda a un niño, niña o adolescente la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada, tal como lo establece la Constitución Nacional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de los Derechos del Niño.

Este concepto implica, que el niño, niña o adolescente apto para ser adoptado puede ser protegido mediante la adopción. La finalidad de la adopción es proveer una familia adecuada para un infante o joven, por lo tanto prevalecen sus necesidades e intereses sobre otros.

La adopción se realiza bajo la suprema vigilancia del Estado, como garante de los derechos, y garantías del niño, niña o adolescente.

El proceso de adopción requiere de trámites administrativos, a cargo de la oficina de adopciones, y de trámites judiciales, a cargo del tribunal de protección del niño niña y adolescente. Estos trámites, tanto administrativos como los judiciales son de obligatorio cumplimiento.

• ¿Quiénes pueden ser solicitantes de adopción?

• 1. Venezolanos mayores de 25 años de edad en forma individual (solicitante solo).

• 2. Venezolanos mayores de 25 años en forma conjunta (solicitante en pareja).

• 3. Extranjeros con más de 1 año de residencia en el país.

• ¿Qué debe hacer un solicitante de adopción?

Dirigirse a la oficina estadal de adopciones, adscrita al IDENA en el Estado donde el solicitante tenga su residencia fija.

Consignar los requisitos necesarios para abrir el expediente administrativo respectivo.

Cumplir con todas las evaluaciones correspondientes, a fin de determinar la idoneidad para adoptar.

• Decreto de Adopción.

El decreto de adopción es el punto culminante del procedimiento de adopción, es el momento correspondiente en el cual se decreta o se niega la adopción ya que este tiene como finalidad expresar mediante el decreto que acuerde la adopción si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el Juez o Jueza la autorice.

Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la conyugue no separados o separados legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante el apellido de soltera o soltero del adoptante. Esta misma regla se aplicara en casos de adopción del hijo o hija de un conyugue por el otro u otra conyugue. En casos de adopción individual, el adopción o adoptada debe llevar los apellidos del o de la adoptante.

• Inscripción del Derecho de Adopción

La inscripción del derecho de adopción es muy importante ya que la adopción produce importantes efectos jurídicos que no solo interesa a las partes, sino también a terceros y a la sociedad, por esta razón el legislador ha considerado conveniente imponer un sistema de publicidad de la adopción mediante su inscripción en el Registro Civil, el cual debe seguir los siguientes pasos:

El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que le levanten una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes.

Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en el cual no debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.

En el caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero los funcionario o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha que se produjo el nacimiento de que se trata.

En casos de adopción internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña y adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.

El decreto de adopción surte efecto desde la fecha en que quede firmado, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil.

• Invalidación de la Partida Original de Nacimiento.

El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma, las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimento matrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de la LOPNA.

En caso de tratarse del mismo Registro Civil el juez o la jueza solo remitirá una sola copia del decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento.

• Inscripción si el Adoptado o Adoptada es un Adolescente casado o tiene hijos.

Si el adoptado o adoptada fuese un adolescente o tuviese hijo o hija, el juez o la jueza debe ordenar al Registro Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.

Información sobre las inscripciones realizadas.

Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben informar, de inmediato, al juez o jueza respectiva, de la adopción o de su nulidad,

• La adopción es irrevocable pero puede ser nula cuando se decreta:

• a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimento o consentimiento previsto en los artículos 408 al 414 de la LOPNA, ambos inclusive.

• b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y periodo de prueba, establecido en el articulo 493-N, 493-O y 493-P de la LOPNA.

• c) Con algún error en el consentimiento sobre identidad del adoptante o del adoptado o adoptada.

• d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.

• ¿Por quién puede ser intentada la acción de nulidad de adopción?

Esta puede ser intentada solo directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de doce años de edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio Publico y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en literal c anteriormente nombrado como casual de nulidad de adopción la acción solo puede intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo vacio o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no hubiere expirado.

La acción de nulidad de la adopción solo puede interponerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de conocida la violación de disposiciones referidas a capacidad, impedimento o consentimiento o, error en el consentimiento sobre identidad del adoptante, el adoptado o la adoptada. Dicho termino correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha de alcance de su mayoridad.

De declararse la nulidad bajo sentencia firme, el juez o jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron inscripciones previstas en los artículos 504; 505 y 506 de la LOPNA, a los efectos de su inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil.

• Efectos de Nulidad de Adopción

La sentencia que declare la nulidad produce efecto desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizar la inscripción exigida en el artículo 509 de la LOPNA. No obstante, quedan salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción exigida, en virtud de convenciones de buena fe con él o la adoptante que actuando como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada.

• Efectos de la adopción

La adopción es fuente de estados familiares, puesto que su finalidad es crear entre los sujetos del negocio jurídico y también entre cada uno de estos y ciertos terceros, determinados vínculos regulados por el Derecho de Familia. En Efecto:

• 1. Confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante o adoptantes la condición de padres. (Art. 425 de la LOPNA).

• 2. Crea parentesco entre:

• El adoptado y los miembros de la familia del adoptante.

• El adoptante y el conyugue del adoptado.

• El adoptante y la descendencia futura del adoptado.

• El conyugue del adoptado y los miembros de la familia del adoptante.

• Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado (Art. 426 de la LOPNA).

• 3. Extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante (Art. 427 de la LOPNA).

Sin embargo, la adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existan entre el adoptado y su familia de origen (Art. 428 de la LOPNA).

En cuanto al apellido, el adoptado lleva el del adoptante. Pero si la adopción se realiza conjuntamente por ambos conyugues, llevara el apellido del adoptante, seguido del apellido de soltera de la adoptante. La misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un conyugue por el otro conyugue (Art. 430 de la LOPNA).

No aclara la LOPNA, en cuanto al apellido del adoptante, si el adoptado puede usar, los dos apellidos de aquel o solo el primero. Omisión que consideramos de importancia por cuanto hay muchos ejemplos de apellidos que suelen usar unidos sus titulares y que, por el prestigio social que significan, son celosamente cuidados por estos.

En Venezuela hubo un caso que trascendió al público, donde un conocido banquero demando una adopción, para que conviniera en usar solo el primer apellido de su padre adoptivo; pues los dos que el adoptante usaba al identificarse, eran muy renombrado y el banquero, hermano de este, considero un desprestigio a su linaje el que fuera usado así por una persona que no llevaba la sangre de quien eran poseedores de ambos apellidos.

En cuanto al nombre propio llamado el nombre ´´de pilas´´ por ser el que nos da en la pila de bautismal, ya dijimos que el juez, a solicitud del adoptante, puede acordar su modificación, siempre que el adoptado consienta en ello si tiene doce años o más y si tiene menos debe ser oído. (Art. 46 de la LOPNA).

El adoptado por viuda, llevara el apellido de soltera del adoptante, salvo que sus descendientes y ascendientes, que fueren capaces para la fecha de la solicitud de la adopción no se opongan a que el adoptado lleve el apellido de casada.

En materia sucesoral, el adoptado, por tener la condición de hijo de su adoptante en las mismas condiciones de las de un hijo consanguíneo, tendrán los mismos derechos de estos y por tanto será llamado a la sucesión del causante conforme a lo establecido en el código civil respecto a la sucesión ab intesto.

• Irrevocabilidad y Nulidad:

En Venezuela tratando de velar siempre, por los intereses de los niños, niñas y adolescentes se han promovido diferentes reuniones, y restaurado las diferentes leyes en cuanto al menor respecta, viéndose estas afectadas, renovadas, derogadas e instaurando nuevas en la historia del desarrollo del derecho con respecto a una mejor calidad de vida para el menor, obteniendo mecanismos de seguridad para su protección en este caso en relación a la adopción, creándose para ello primero la Ley de Adopción donde se establecía que la adopción podría ser revocable luego, nacería la LOPNA y la ley de adopción pasaría a ser parte de esta, en esta transición a ley de adopción sufriría algunos cambios y se estableció que la adopción es un acto irrevocable, esto no quiere decir que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNA) no haya pasado también por distintas transiciones, en donde serian derogados diferentes artículos que respectan a la adopción, que van desde el (Art. 430 al 449 de la LOPNA) y tratarían sobre la irrevocabilidad de la adopción y causas de la nulidad, si bien, como no pueden existir vacios en la Ley estas disposiciones las podemos encontrar en los siguientes artículos:

• Art. 508 de la LOPNA Irrevocabilidad:

La adopción es irrevocable.

• Art. 509 de la LOPNA Nulidad:

La adopción es nula cuando se decreta:

• a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive.

• b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y periodo de prueba, establecidas en los artículos 493-N; 493-O y 493-P de esta Ley.

• c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada.

• d) En violación de cualquier otra disposición de orden público

La acción de nulidad de adopción solo puede ser intentada directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de doce años de edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en el literal c) de este articulo, la acción solo puede intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no hubiere expirado.

La acción de nulidad de la adopción solo puede interponerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de consentimiento so, a error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada. Dicho termino correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha en que alcance su mayoridad.

Definitivamente firme la sensación que declare la nulidad de la adopción, el juez o jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las inscripciones previstas en los artículos 504; 505 y 506 de esta Ley, a los efectos de su inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta de revisión previsto en el ordinal segundo del articula 507 del Código Civil.

Articulo 510. Efectos de nulidad de adopción.

La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo 509 de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena de con el o la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada.

• Después de leídos los artículos 508; 509; 510 de la LOPNA, podremos ver que para tener una mejor comprensión de los mismos es necesario, leer los artículos en los que allí se nos hace mención:

Discrecionalidad del Juez.

No pocas veces las decisiones judiciales sueles ser ´´justificadas´´ con el manido recurso del ´´criterio de conciencia´´ o la consabida ´´discrecionalidad judicial´´. Esta, sin embargo, no es una caja de pandora; no hace a un juez todopoderoso ni lo dota de una capacidad para convertir a lo blanco en negro y a lo cuadrado en redondo. Lamentablemente, su concepción y uso han venido pervirtiéndose, al paso de resoluciones absurdas que fungen de ´´razonables´´.

Según el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, la palabra ´´discrecionalidad´´ alude a la calidad de discrecional, o sea, a aquello que se hace libre y prudencialmente. La prudencia consiste, a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o para huir de ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio. La discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta a la arbitrariedad, es decir, a un proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.

Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legitima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad.

Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los limites en os que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones. ARCOS coincide con esta posición, cuando resalta que la clave para hablar de ausencia de arbitrariedad es el concepto de razón o –con cita a FERNANDEZ- el de motivación. ´´dada una motivación, una razón de la elección –explica-, esa razón debe ser plausible, congruente con los derechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos´´.

El asunto es: ¿Cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo razonable para convertirse en un proceder arbitrario? O, mejor, ¿Cuándo podemos sostener que estamos en presencia de una solución irrazonable?

Una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmaticas o posiciones sin ninguna conexión con el caso; no es clara respecto a que decide, por que decide y contra quien decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o los principios jurídicos; y, en general, cuando contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión.

El concepto que acabamos de pergeñar debe ser cortejado necesariamente con el caso concreto, a fin de concluir si el resultado del mismo es o no arbitrario. Y es que, cuando se utiliza el criterio de la razonabilidad como indicador de la discrecionalidad o la arbitrariedad de un acto jurisdiccional, debe reparase en su naturaleza de concepto jurídico indeterminado, la cual responde a un contexto tempo-espacial que se enmarca en el propio proceso donde se evalúa el petitorio y su causa. El árbitro –como anota DWORKIN- es como el centro de un anillo, no existe más que como un campo abierto rodeado por un cinturón circundante de limitaciones.

El primer límite que debe observar el juez está constituido por las peticiones y los hechos alegados por las partes. No tendría objeto que las partes expongan lo conveniente a su derecho, que cada una contradiga las alegaciones de su contraria y ofrezca pruebas para acreditar sus afirmaciones, si el juez prescinde de todo ello y, traspasando la aduana de la controversia, decide sobre la base de hechos no expuestos o pretensiones no deducidas en el proceso. Las resoluciones judiciales, por tanto, deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo que se resuelve y lo pretendido, y no pierda sentido toda la etapa de postulación y pruebas que sirvió de antesala a la sentencia.

Otra limitación –tal vez la más importante- viene dada por la racionalidad de la decisión, como filtro para evitar decisiones absurdas.

Una de las técnicas argumentativas más importantes tiene que ver con el argumento por reducción al absurdo, a través del cual se conduce a quien niega la verdad de la tesis cierta, a consecuencias ilógicas e inconvenientes. Es principio de la lógica formal (tercio excluido) que entre dos proporciones de las cuales, una niega y la otra afirma, una de ellas es la verdadera si se ha reconocido o demostrado que la otra es falsa; no siendo posible que exista una tercera alternativa.

A través del argumento por reducción al absurdo, precisamente, lo que se busca es demostrar la falsedad de una proposición, desnudando que ella posee elementos incompatibles o contradictorios que derivan de un razonamiento incorrecto y, por tanto, la eliminan, dejando como única solución la tesis cierta, de la cual el contrario postulaba su falsedad.

´´Lo absurdo – explica el profesor LUJÁN TÚPEZ- es que aquello que viola las leyes lógicas quebrantando el principio de no-contradicción, pues establece la existencia de un fenómeno y su contradictorio en idéntico tiempo y lugar, como el clásico ejemplo del "circulo cuadrado" que objetaron los escolásticos".

En efecto, como el circulo es una figura geométrica cuyo centro equidistante de cualquier punto de su perímetro, resulta incompatible con la figura geométrica del cuadrado, cuya distancia del centro hacia uno de sus lados es menor que la del centro hacia una de sus aristas. Un círculo y un cuadrado, por tanto, no pueden existir en un mismo tiempo y lugar.

Del mismo modo, no cabe revocar una resolución remitiéndose a sus propios fundamentos, pues ellos sustentan la decisión que precisamente se revoca; declarar que la construcción en terreno ajeno se hizo de buena fe; y, a la vez, ordenar la demolición de lo construido. Pr el lado de los justiciables (en este caso es una carga procesal), no es posible –desde el punto de vista de la lógica- alegar el ejercicio del derecho de retención en una demanda de reivindicación, pretender la inconstitucionalidad de un contrato- ley, etc.

Si, como señala ADOMEIT: "de lo falso, de lo contradictorio, es posible deducir lo que se quiera", para los jueces querer no es poder. No pueden declarar la sinrazón de una pretensión sobre la base de "círculos cuadrados" o razones contradictorias. Estas, al igual que las aparentes, no pertenecen al mundo jurídico; son como los caminos de Alicia en el País de las Maravillas: llevan a cualquier sitio a donde el juzgador que incurra en tales vicios quiera llegar.

El proceso no es un cuento, no es parte de una ficción; evidencia un conflicto, un drama, que no se soluciona con expresiones dogmaticas, ni con una retahíla de citas legales que fungen de motivación jurídica, pese a que no aparecen relacionadas con el fallo. En estos casos la resolución es nula, porque un poder sin razón no es discrecional, sino arbitrario; porque un poder irracional (el que viola principios lógicos) no es más que un acto salvaje; en tanto, si el hombre es un "animal racional" y lo absurdo supone una manifiesta irracionalidad, prescindir de la lógica equivale a negar nuestra propia ontología.

• Contradicciones del proceso

• Tráfico de menores: La definición de tráfico de niños en sentido amplio comprende las situaciones de venta, sean lucrativas o no, de modo que aunque con ella no se pretenda ventajas económicas la entrega forma parte de la figura amplia del tráfico. Ya en nuestra provincia, cabe señalar que el tráfico se produce con mayor frecuencia en los últimos años a través de situaciones que ponen de manifiesto la desnaturalización de instituciones consagradas en el ordenamiento jurídico; de esta manera se ha desarrollado fuertemente un verdadero negocio que favorece a quienes haciéndose eco de las necesidades sociales imperantes obtienen beneficios esencialmente reprobables. El porcentaje de tráfico de menores ha llegado al punto de niños y niñas en los hospitales latinoamericanos, y para ser mas local en Venezuela hay un porcentaje de

• Los adoptantes pierden el interés e ilusión por la adopción debido a lo largo y engorroso del proceso.

• Los adoptados pierden el primer acercamiento al vinculo familiar, que no está demás decir que es el más importante para la formación y desarrollo del niño, niña o adolescente.

• Produce un estrés en el adoptante o los adoptantes y en el adoptado o adoptada por el tiempo transcurrido y por el que debe transcurrir para culminar el procedimiento.

• Los tribunales de menores encargados de los trámites de adopción toman descansos o vacaciones y estos no tienen un equipo de relevo. No es conveniente que estos cierren, pues ¿Cómo le van a negar a estos niños la oportunidad de un proceso más rápido?

Capítulo III

Marco Metodológico

El objetivo de esta investigación descriptiva consiste en llegar a conocer las situaciones predominantes a través de la descripción exacta de este proceso. Su meta no se limita a la recolección de datos, sino a la identificación de las relaciones que existen entre el procedimiento, los adoptantes y los adoptados.

Alcances y Limitaciones

Se alcanzo el objetivo de describir este procedimiento con todos los pasos a llevar, análisis del tiempo que dura una adopción en Venezuela, las preguntas y miedos que se hacen los adoptantes constantemente.

Pocas limitaciones salieron a flote, la más importante el tiempo que disponían los adoptantes y la licenciada para facilitarnos la información.

Diseño de la investigación

El diseño de esta investigación es documental pues se procuro obtener información relevante, fidedigna e imparcial, para extender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento.

La investigación documental se caracteriza por el empleo predominante de registros gráficos y sonoros como fuentes de información. Generalmente se le identifica con el manejo de mensajes registrados en la forma de manuscritos e impresos, por lo que se le asocia normalmente con la investigación archivística y bibliográfica.

Población

Una población está determinada por sus características definitorias. Por lo tanto, el conjunto de elementos que posea esta característica se denomina población o universo. Población es la totalidad del fenómeno a estudiar, donde las unidades de población poseen una característica común, la que se estudia y da origen a los datos de la investigación.

Muestra

La muestra es un conjunto de unidades, una porción del total, que representa la conducta del universo en su conjunto. Una muestra, en un sentido amplio, no es más que eso, una parte del todo que se llama universo o población y que sirve para representarlo.

Técnicas de recolección de datos

Los analistas utilizan una variedad de métodos a fin de recopilar los datos sobre una situación existente, como entrevistas, cuestionarios, inspección de registros (revisión en el sitio) y observación. Cada uno tiene ventajas y desventajas. Generalmente, se utilizan dos o tres para complementar el trabajo de cada una y ayudar a asegurar una investigación completa.

Conclusión

Muchos seres vivos tienen la capacidad de criar a bebes de su misma especie que no le pertenece, en una demostración que ha causado la admiración de los zoólogos y veterinarios. Pero es el hombre que de una forma integral ha asumido el papel de adoptar hijos extraños como propios, en una demostración de nobleza que lo ubica en la cúspide de la escala filogenética.

La adopción ocurre desde tiempos inmemorables y con la creación del derecho en Roma, fue normalizado con los consiguientes deberes y derechos tanto del adoptante como del adoptado, ya que siendo un acto jurídico formal tiene reales consecuencias en la vida social de los involucrados.

Muchos adoptados famosos ha conocido la humanidad, desde personajes históricos como Moisés, mitológicos como Hércules, y hasta ficticios como Superman y Harry Potter, en el consabido deseo humano de sobrevivir a la adversidad y lograr prevalecer si encontramos una mano extraña que nos guie, si no tenemos a nuestros padres.

Todos los países del mundo aplican la adopción en su sistema jurídico como una forma de proteger al niño, niña o adolescente, más ahora que los derechos humanos han logrado un consenso mundial con real énfasis en solucionar el problema de la orfandad e infancia abandonada.

Siendo así un tema realmente importante y conmovedor por las implicaciones socioeconómicas afectivas que lleva implícito, es realmente necesario que sea estudiada minuciosamente, ya que en Venezuela como país subdesarrollado necesita de políticas de adopción, serias y eficaces que nos ayuden a resolver los grandes problemas de infancia abandonada que trae consigo el atraso.

Bibliografía

• SOJO BIANCO, derecho de familia y sucesiones Universidad Santa María.

• FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, lecciones de derecho de familia Universidad Santa María.

• LIC. CARMEN VICTORIA LÓPEZ.

• Convenio relativo a la protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopciones Internacionales de 1993 (conocido como Convención de La Haya)

• Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional INSTRUCTIVO PARA SU APLICACIÓN, publicado por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.

• LOPNA

• CÓDIGO CIVIL

• http://www.proadopcion.org/docadop.htm

• http://www.monografias.com/trabajos14/ley.adopcion/ley-adopcion.shtml

• http://www.adopcionvenezuela.galeon.com/aficiones1212182.html

• http://www.web.laoriental.com/leyes/325-360/L328T4Cap3.htm

• http://www.adoptar.blogspot.com/2008/08/como-adoptar-en-venezuela-adopciones-en.html

Agradecimientos

Nunca un año se presentó con tantas pruebas y obstáculos, con seguridad podemos decir que los aprendizajes obtenidos en este proceso marcarán nuestro camino de hoy en adelante.

La presente Tesis es un esfuerzo en el cual, directa o indirectamente, participaron varias personas leyendo, opinando, corrigiendo, teniéndonos paciencia, dando ánimo, acompañando en los momentos de crisis y en los momentos de felicidad.

Primeramente le damos gracias a Dios, por permitirnos llegar hasta este momento tan importante de nuestras vidas y lograr otra meta más.

Gracias a nuestros padres por su cariño, comprensión y apoyo sin condiciones ni medida. Gracias por guiarnos sobre el camino de la educación. Creemos ahora entender porque nos obligaban a terminar nuestras tareas antes de salir a jugar, a estudiar constantemente y muchas cosas más que no terminaríamos de mencionar.

Agradecemos a la Lic. Carmen Victoria López y a las organizaciones que nos abrieron las puertas para esta investigación.

No podemos pasar por alto a la directiva de la institución donde nos formamos, directores, coordinadores, secretarias que siempre se preocuparon por el bienestar de los estudiantes, que nos dieron constante apoyo y criticas que ayudaron en nuestro crecimiento como personas.

Y por ultimo pero no por eso menos relevante le agradecemos a nuestros compañeros de clase, que convivieron con nosotros durante 5 y hasta 14 años de nuestra vida. A esas personas que se sentaron todas las mañanas de lunes a viernes a un pupitre de distancia, que simplemente aprendimos algo nuevo de la vida por cada una de esas personas.

Dedicatorias

Queremos que el fruto de nuestros años de estudio y trabajo duro sea en dedicatoria a los seres queridos que estuvieron con nosotros en estos años. Dedicamos esta tesis a todas aquellas personas que consideren la adopción como una opción viable para formar una familia y tratar de ayudar en el proceso. También a las entidades gubernamentales de nuestro estado, municipio, para que tomen en consideración nuestras recomendaciones y poder crear un proceso más fácil, rápido y efectivo de adopción de menores.

Autor:

Bueno, Mariana

Rodríguez, Ronny

Canache, Esnel

Docente: Maxyoris Aguilera

Lechería, de 2011

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación

U.E. Instituto de Educación Integral Colegio Juan XXIII

Lechería, Edo Anzoátegui

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