LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
yestren31093 de Mayo de 2013
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LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).
La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra petita).
La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.
El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.
Si para demandar había una formula que era el artículo 340 del cpc. Hay me dice exactamente como son las formas. Para la contestación de la demanda existe un mínimo de formalidades establecidos en el artículo 360 del cpc, si usted se pela en el 360 lo que realmente no hizo fue contestar, pero los requisitos que le establecen el 360 son tan mínimos, que realmente la técnica de la contestación la tenemos que estudiar técnicamente, pero no dogmáticamente.
Artículo 360: la contestación de la demanda deberá de presentarse por escrito, es lógico dentro de un proceso que no tiene oralidad sino a un mínimo grado, el escrito de contestación se agregara al expediente con una nota firmada por el secretario la cual se exprese que esa es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación, si fueren varios demandados, podrán realizar la contestación juntos o separados en el día y en la hora que elijan según el artículo 360. El único requisito que establece el 360 es la escritura, nada más.
El artículo 361, le da otros requisitos más, que tienen que ver con la claridad de la contestación, en donde dice en "la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente con algunas limitaciones y las razones o defensas o excepciones perentorias que creyeren conveniente alegar..." la única exigencia real que se le hace al demandado es que diga que posición pretende tomar frente a la pretensión, esta de acuerdo con ella o no esta de acuerdo con ella, y además le dice que esa es una oportunidad procesal especifica para proponer ciertas cosas adicionales, como serian defensas de fondo, las cuestiones previas del 9, 10 y 11, si renuncia a su substanciación incidental como seria la reconvención, como seria el llamamiento a terceros, bien por vía de garantía o bien por vía de saneamiento o por ser común a la causa, en realidad no le dijo nada de lo que decía el 340, ni esto tiene control, es decir, no existe una contra a la contestación, como si existe una contra de la demanda misma, es decir, si el demandado se pela demandando, el demandado tiene todas las opciones del mundo para decirle que esa demanda esta mal hecha por esto y esto, pero si el demandado se equivoca contestando, el demandante no tiene una oportunidad de rectificar esa contestación, porque la bilateralidad se extingue en la contestación, sin embargo de la conclusión del artículo 360 y 361 si podemos sacar que la contestación tiene varias modalidades; la primaria es hablar de contestación contradictoria o de contestación de convenimiento, esto en el entendido que se llamara contestación entre comillas, es decir, al demandado por virtud del principio de bilateralidad que vimos al principio de esta clase, que tiene que ver mucho con el derecho a la defensa, si se le plantea una demanda contra él tiene que dar una opción de responder de decir; yo opino tal cosa, tal cosa y tal otra, si esta oportunidad de contestación existiera la bilateralidad estaría comprometida y por consiguiente el derecho a la defensa, pero la contestación constituye para el demandado una carga, por lo tanto él puede contestar o no a su libre arbitrio el contenido y la substancia de esa contestación, razón por la cual aquí pueden pasar básicamente estas dos cosas, más una tercera que seria quedarse callado, captaron la idea de carga. Puede contestar llevándole la contraria que es la contestación clásica, típica, contradictoria, adversativa, que plantea un confrontamiento procesal, él puede allanarse en la acción y en la pretensión, lo cual tiene unos efectos procesales totalmente diferentes, allí ya no es llevar la contraria y decir tiene razón, o puede simplemente callar. Callar es un no contestar.
La contestación contradictoria a su vez tiene dos modalidades fundamentales, la contestación por enfitatio y la contestación
pormenorizada.
La no contestación no tiene modalidades porque es simple silencio.
La contestación por convenimiento tiene dos modalidades, total o parcial.
El 360 y el 361 le dan una formalidad de escritura y detalle, es decir claridad, especificación de cual es su respuesta a la pretensión y esta respuesta puede ser algunas de estas tres, contradecir contradictoriamente, bien en forma por enfitatio o bien en forma pormenorizada, no contestar, o contestar conviniendo, convenimiento que puede ser total o parcial.
El detalle más singular que se da aquí, es el convenimiento total en hechos y derechos, y el convenimiento total solo en los hechos. Si sé esta planteando el supuesto 1 o el supuesto 2, hay contradicciones en ambos casos pero sutilmente distintas vamos a explicarnos; en el 1 caso usted se opone a la pretensión, se niega a satisfacer el interés jurídico que fue reclamado en su contra mediante la acción, usted no esta de acuerdo en pagar, en dar o en hacer lo que le fue pedido, usted esta llevándole la contraria, usted niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción que fue intentada contra usted, y no hace más nada, lo deja allí, usted se para en decir eso no es así, eso se llama enfitatio y el termino esta reseñado básicamente a un español que se llama luis muñoz sabate en un libro que les mande a leer que se llama técnica probatoria, ese es el modelo de contestación muy socorrido, que ustedes encuentran por allí que dice; vista la demanda que ha sido presentada en contra de mi poderdante, de mí representado y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, lo hago en los siguientes términos: niego, rechazo y contradigo la demanda que me ha sido presentada en contra de mí representado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle al actor el derecho reclamado. Eso tiene una utilidad muy especifica.
Cuando usted esta en negativa pura, usted no puede hacer alegaciones, o mejor dicho, si usted se va por la vía de negativa sola, usted no puede hacer contra alegatos, porque una alegación es siempre una proposición y usted aquí no esta proponiendo nada, sino simplemente diciendo lo que se dijo respecto de mí no es cierto, usted no esta dando disculpas, usted no esta incorporando nuevos elementos a la causa, si usted pretende alegar defensas de fondo o si pretende alegar excepciones las cuales se resumen en el fondo en la oposición de hechos impeditivos, extintivos o modificativos de los fundamentos de la pretensión, usted no se puede ir por una vía de negativa genérica, porque usted para poder incorporar esos hechos al proceso tiene que alegarlos y la alegación es siempre mucho más que una negación pura y simple.
Si a mí me dice que yo cometí el delito de homicidio en perjuicio de maría, y yo digo no, yo no cometí ese delito de homicidio y allí murió todo, yo me estoy basando en una contradicción cierta yo no estoy de acuerdo con el actor, y estaría simplemente negando. Ahora si yo digo, yo no la mate, porque el día que ocurrieron los hechos, yo no me encontraba en el país, cuando ocurrieron los hechos yo me encontraba en miami, eso se llama en derecho penal una coartada, una prueba de inverosimilitud de la tesis propuesta de la cosa o asunto. Esto no es igual a lo anterior porque aquí yo estoy proponiendo un hecho que es inverosímil e imposible que la conducta que fundamenta el petitorio que se invoca contra mí, haya ocurrido de esa manera. A mí me demandan en pago de una obligación dineraria que supuestamente yo tengo por motivo de un contrato, me puede decir yo te preste 20 mil bs. Y no me los pagaste hasta la presente fecha, y yo puedo decir niego lo que dices y quedarme callado la boca. Pero si yo quisiera alegar que. A): el dinero no me fue dado en préstamo, sino en donación, o b): yo quisiera alegar que el dinero, ya fue pagado, o c): yo quisiera alegar que el derecho a reclamar ese dinero prescribió o d): yo quisiera alegar que se confundieron los roles de deudor y de acreedor por una vía civil o e): yo quisiera alegar que se novo el crédito, o f): yo quiero alegar que el crédito tiene causa ilícita y por lo tanto no es tal. No lo puedo hacer por esta vía, todos los alegatos que yo he hecho son fundamentales alegatos, y si yo me quiero prevaler de ellos tengo que hacerlos valer aquí en la contestación de la demanda, porque si los alego después salvo dos cosas que son pago y simulación, no los puedo hacer después, mi oportunidad procesal para plantear
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