LA PRESCRIPCION
mar07mar15 de Agosto de 2012
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LA PRESCRIPCION
La acción de la administración tributaria para determinar la obligación fiscal, exigir el pago y aplicar las sanciones respectivas prescribe a los cuatro años, siempre y cuando se traten de deudas declaradas por el contribuyente. En caso contrario, sobre deudas no declaradas, este plazo se alargaría a los seis años. Respecto a deudas de tributos obtenidos vía retención o percepción, es decir, que el particular debe abonar en calidad de responsable de la obligación, el plazo sería de diez años. Para establecer con certeza si se ha cumplido el tiempo señalado en la norma, es importante atender el momento inicial desde el cual el contribuyente puede contabilizar el plazo para poder solicitar la prescripción, y es que ella solo procede a solicitud del contribuyente. El escrito de solicitud de prescripción se presenta ante la administración tributaria.
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
El término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:
a. Por la presentación de una solicitud de devolución.
b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.
d. Por el pago parcial de la deuda.
e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:
a. Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa.
b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c. Por el pago parcial de la deuda.
d. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
e. Por la notificación de la resolución de pérdida
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