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ciin_b_p20 de Noviembre de 2012

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AMPARO EN REVISIÓN 5/2012.

QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: EDUARDO DELGADO DURÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil doce.

Vo. Bo.

Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua, **********, por medio de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES.--- A) GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.--- B) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.--- IV. ACTO RECLAMADO.--- A) Del Gobernador constitucional del Estado de Chihuahua, reclamo el acuerdo de fecha tres de marzo del año que corre, notificado el día once del mismo mes y año, mediante el cual da contestación a mi petición de pago de la indemnización contenida en el decreto expropiatorio de fecha 30 de julio de 1987, al resolver que se encuentra prescrito mi derecho de exigir dicha prestación, atento a lo dispuesto por el numeral 1161 del Código Civil.--- B) Del Secretario General de Gobierno reclamo el acuerdo de fecha tres de marzo del año que corre, notificado el día once del mismo mes y año, mediante el cual da contestación a mi petición de pago de la indemnización contenida en el decreto expropiatorio de fecha 30 de julio de 1987, al resolver que se encuentra prescrito mi derecho de exigir dicha prestación atento a lo dispuesto por el numeral 1161 del Código Civil.”

SEGUNDO. El quejoso señaló como violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, y en virtud de considerarse legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías, por razón de territorio, mediante proveído de dos de junio de dos mil once la remitió al Juez de Distrito en turno, con sede en la ciudad de Chihuahua.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, el cual en auto de seis de junio de dos mil once, aceptó la competencia declinada y admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número 518/2011.

Por resolución de dos de septiembre de dos mil once, el Juez de Distrito del conocimiento determinó acumular al juicio de amparo de su índice el diverso juicio de garantías 697/2011 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en virtud de que se encontraban íntimamente relacionados y, seguidos los trámites de ley, celebró audiencia constitucional el veinte de octubre de dos mil once, en la que dictó sentencia, que terminó de engrosar el día treinta y uno del mismo mes y año, con base en el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra actos del Gobernador del Estado, Secretario General del Gobierno y Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado, todos con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia.”

Las consideraciones de la resolución anterior en lo que interesa, son las siguientes:

“CUARTO. Son infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, por los motivos que a continuación se expondrán. (…) Es infundado lo anterior, por los siguientes razonamientos. --- Pues bien, de acuerdo con lo que establece el artículo 27 Constitucional, la indemnización en caso de expropiación es una garantía constitucional y, para que esa garantía sea efectiva, es necesario que tal entero deba resarcir los perjuicios que sufra el dueño de la cosa expropiada, para que ésta no sea ilusoria, sino real y oportuna; para ello, es indispensable que esa indemnización se liquide, si no en el momento preciso del acto, por el cual la autoridad dispone del bien expropiado, sí en los plazos que las legislaciones aplicables establezcan.--- Al respecto, el segundo párrafo del artículo 27 de nuestra Constitución dispone:--- ‘… las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización’.--- Asimismo, el artículo 1729 del Código Administrativo vigente en el momento de la publicación del decreto expropiatorio, dispone:--- ‘ARTÍCULO 1729. (Se transcribe)’.--- Del texto de tales numerales se desprende que tratándose de expropiaciones, el Estado sólo podrá realizarlas teniendo de por medio una causa de utilidad pública y que, como contrapartida, debe mediar una indemnización; asimismo, de acuerdo con la legislación en materia de expropiación aludida, es la propia autoridad expropiante quien debe fijar la forma y los plazos en que la indemnización debe cubrirse, especificándose que dicho lapso no deberá ser mayor al término que falte al mismo Ejecutivo para cumplir su periodo administrativo; es decir, se establece un plazo para cubrir tal indemnización, de lo cual puede inferirse también que la autoridad que expropió tiene un término perentorio para pagar, que comienza a partir de que se publica el decreto expropiatorio y culmina cuando el ejecutivo que realizó la expropiación termina su mandato, fecha en la cual el afectado se encuentra en posibilidad de hacer exigible su derecho a ser indemnizado.--- Cabe considerar que si bien las garantías constitucionales como derechos públicos subjetivos son imprescriptibles, no ocurre lo propio respecto de las acciones para deducir derechos de carácter restitutorio, concreto e individualizados derivados de un acto inconstitucional, pero que son ya de la exclusiva titularidad del gobernado agraviado, tal como sucede con la acción de amparo que fenece por el paso del tiempo o incluso, los procedimientos tendientes al cumplimiento de sentencias de amparo, en términos de los artículos 107, fracción XVI, in fine, Constitucional y 113, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo.--- Asimismo, cada derecho subjetivo que integra la esfera jurídica del gobernado se encuentra regulado por el marco normativo que le resulta aplicable.--- Tratándose del derecho de propiedad, que representa el derecho real que permite al gobernado usar, disfrutar o disponer de un bien o cosa susceptible de apropiación, la normas jurídicas que lo regulan en cuanto a la manera en que se constituye este derecho, sus límites, prerrogativas, extinción, transmisión o perdida, se encuentran reguladas en los Códigos Civiles de las entidades federativas y el que resulta aplicable en toda la federación.--- El acto expropiatorio en sí, invariablemente es un acto administrativo, pues representa la voluntad unilateral de la autoridad que impone de manera coercible al gobernado para privarlo de una cosa, en el caso un bien inmueble.--- Ese acto lesiona un derecho subjetivo específico que reconoce la norma de derecho.--- El derecho subjetivo referido no es otro que el derecho de propiedad antes mencionado, pues priva al gobernado en (sic) la posibilidad de usar y disponer un bien inmueble.--- La norma objetiva que regula o tutela ese derecho subjetivo de propiedad es el Código Civil de esta entidad federativa, concretamente los artículos 800 a 820.--- Entonces, lo anterior permite observar que la autoridad, a través de un acto administrativo que debe de cumplir con ciertas formalidades, que en el caso no se estudian porque la pretensión constitucional del quejoso no se dirige a controvertir el acto de expropiación, tiende a lesionar un derecho patrimonial del gobernado que se encuentra definido por las normas del derecho común, concretamente derecho civil.--- De manera que ese acto de autoridad modificó la esfera patrimonial del gobernado, pues a través de la expropiación se le priva de un derecho real, pero a la vez, se constituye a su favor un derecho personal, pues se genera la potestad de exigir un pago por la pérdida de ese derecho real y este derecho personal de índole civil desde luego que está sujeto a las reglas relativas a la prescripción en cuanto al periodo que se tiene para exigir su cumplimiento.--- Tan es así que la propia impugnación del quejoso revela lo anterior, pues por una parte niega que el pago de la indemnización se encuentre regulado por las normas del derecho civil, pues alega que es un acto privativo derivado de la autoridad, pero en otra parte, para tratar de justificar que la responsable ya hizo un acto liberatorio de ese pago, apela a las normas jurídicas de índole civil, que definen la forma en que se cumple con una obligación de esta naturaleza.--- Ahora, se debe anotar que la Constitución y el Código Administrativo se refieren a la institución jurídica de la indemnización y, como ésta no tiene ningún tratamiento especial en esa última ley, es obvio que el legislador hace referencia y se refiere a dicha figura en forma genérica, pues de no ser así, hubiera establecido un régimen especial.--- Por tanto, como esta figura se encuentra prevista y desarrollada en detalle en la legislación común, que en el caso viene a ser el Código Civil del Estado de Chihuahua, resulta ser éste el ordenamiento aplicable para regir todo lo no previsto, de manera especial, ya fuera en la Constitución

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